ORDENANZA No.
003
(ABRIL 22 DE
2010)
“POR
EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y SE DEROGA LA ORDENANZA No. 013 DE JUNIO 27 DE 2004”.
LA HONORABLE
ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en uso de sus
atribuciones legales y con fundamento en la Constitución Política, Art. 300,
Acto Legislativo No. 03 de 1993, Ley 617 de 2000, Acto Legislativo 01 de
2003 y demás normas concordantes:
O R D E N A:
CAPITULO 1º.
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Articulo 1. Funcionamiento y Organización de la
Asamblea. El presente
estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento de
la Asamblea Departamental del Cesar.
Articulo
2. Principios de interpretación del Reglamento. En la interpretación y
aplicación de las normas del presente reglamento se tendrán en cuenta los
siguientes principios:
Celeridad de
los procedimientos. Guardar la aplicación formal de los
procedimientos. Las normas del reglamento deben servir para impulsar
eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden en la Asamblea.
Corrección formal de los procedimientos. Tiene
por objeto subsanar los vicios de procedimientos que sean corregibles, en el
entendido que así se garantiza no sólo la legalidad del proceso de formación de
las Ordenanzas, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el
ordenado adelantamiento de las discusiones y Votaciones.
Regla de
Mayorías. El reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión
refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y
consulte, en todo momento la Justicia y el Bien Común.
Regla de Minorías. El presente reglamento
garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a
expresarse tal como lo determina la Constitución y la Ley.
Articulo 3. Fuentes de interpretación. Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposición
aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos
análogos en el reglamento del congreso, y en su defecto a Leyes, Decretos u
otras normas legales, a falta de ellos, se acudirá a la Jurisprudencia y la
Doctrina Constitucional
Articulo 4. Jerarquía de las Normas Legales. La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución, la Ley y este reglamento se aplicarán
las disposiciones Constitucionales y legales vigentes.
TITULO I
DE LA ASAMBLEA
PLENA
CAPITULO 1°.
DE LA
INTEGRACION, FUNCIONES, PERIODOS E INSTALACION
De las
disposiciones Generales.
Articulo 5.
-Integración de la Asamblea. La Asamblea
Departamental del Cesar es una Corporación de elección popular que ejercerá el
control político sobre los Actos de los Gobernadores, Secretarios de Despacho,
Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados.
Está integrada
por el número de Diputados que disponga la Ley vigente, elegidos para un
periodo de cuatro años, siendo considerados Servidores Públicos.
Articulo
6. Sede de la Asamblea. La
Asamblea tiene su sede en la capital del Departamento del Cesar y sesionará en
el recinto señalado oficialmente.
Parágrafo: La Asamblea podrá sesionar en cualquier sitio de
su jurisdicción cuando por fuerza mayor o caso fortuito no lo pueda hacer en su
sede o cuando por votación de sus miembros, por mayoría simple, así lo
determinen.
Articulo
7. Participación con voz. Podrán
intervenir ante la plenaria de la Asamblea: el Gobernador del
Departamento, los Secretarios del Despacho, los Gerentes de Institutos
Descentralizados, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor
del Departamento e invitados especiales y por derecho propio, los miembros de
la Corporación.
Articulo 8. Actas. De toda sesión de la Asamblea plena o de las comisiones
se levantara el acta textual respectiva. Tratándose de la última sesión,
el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión o autorizarse
a la Mesa Directiva para su aprobación.
Sección 2ª.
De la sesión inaugural del periodo de la Asamblea
Departamental
Artículo 9.-
Junta preparatoria. El día Primero (1º.) de enero, en el inicio del
Cuatrienio Constitucional, en que de conformidad con la Ley deba reunirse la
Asamblea en Pleno, para la instalación de sus sesiones, y a partir del primer
minuto de la hora fijada por la Mesa Directiva, los Diputados presentes en el
Recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta preparatoria.
Articulo
10. Presidente y Secretario de la Junta Preparatoria.
Presidente de
la Junta Preparatoria. Será Presidente de la Junta
Preparatoria el diputado a quien corresponda el primer lugar por orden
alfabético de los apellidos.
Si hubiere
varios Diputados cuyos apellidos los coloquen en
igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre.
Secretario Ad
hoc de la Junta Preparatoria. Será
secretario Ad hoc de la Junta Preparatoria el Diputado que designe el
Presidente de la misma. Dicho Secretario continuará en tales funciones
hasta ser reemplazado por el Secretario que la Asamblea Departamental elija en
propiedad.
Articulo
11. Quórum, apremio a ausentes, Comisión. Constituida la Junta Preparatoria se procederá a verificar si hay
Quórum deliberatorio, llamando a lista a los Diputados de cuya elección se
tenga noticia oficial. La sesión de Instalación se celebrará a partir del
primer minuto de la hora señalada. Si no lo hubiere, se apremiará por el
presidente a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión,
dictando las medidas que, con arreglo a la Ley, sean de su competencia.
Establecido al
menos el Quórum para deliberar, el Presidente de la Junta Preparatoria
designará una Comisión de Diputados con participación de cada partido o
movimiento político que tenga asiento en la Asamblea, para que informe al
Gobernador del Departamento o su Delegado que la Asamblea se encuentra reunida
para su instalación legal.
La Sesión
permanecerá abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y se
presente en el recinto el Gobernador del Departamento o su delegado para
proceder a la Instalación.
Articulo
12. Instalación y clausura de las Sesiones. Cada año las sesiones de la Asamblea serán Instaladas y clausuradas
por el Gobernador del Departamento del Cesar o su delegado. En el primer
evento esta ceremonia no será esencial para que la Asamblea ejerza
legítimamente sus funciones.
Si el
Gobernador o su delegado no se presentan al recinto, procederá a tal
declaración el Presidente de la Asamblea o de la Junta Preparatoria.
El acto de
instalación se efectuará poniéndose de pie los Diputados presentes en la Junta
para dar respuesta afirmativa a la siguiente pregunta formulada por quien
presida la reunión:
"Declaran
los Diputados presentes, legal y constitucionalmente instalada la Asamblea
Departamental y Abiertas sus sesiones."
Parágrafo: La Asamblea no podrá abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una
tercera parte de sus miembros
Sección 3ª.
De la elección
y posesión del Presidente de la Asamblea.
Articulo
13. Elección del presidente de la Asamblea. Reunida la Junta Preparatoria con el Quórum Legal se procederá a la
elección de Presidente de la Asamblea en propiedad. Esta elección se hará
por medio de votación nominal.
Articulo
14. Posesión y juramento del Presidente de la Asamblea. Electo el Presidente y declarado legalmente elegido por la Asamblea,
ocupará el lugar designado para la Presidencia de la Corporación. Una vez allí,
puesto de pie, él y todos los presentes, prestará juramento en la siguiente
forma:
"Invocando
la protección de Dios, juro ante esta Corporación acatar y defender la
Constitución, las Leyes de la República, las Ordenanzas del Departamento, el
Reglamento Interno de la Asamblea y desempeñar fielmente los deberes del
cargo."
Articulo
15. Posesión de los Diputados.
Posteriormente, el Presidente de la Asamblea tomará el juramento de rigor a los
Diputados presentes. Con ello se cumplirá el acto de posesión como
requisito previo para el desempeño de sus funciones, y se contestará
afirmativamente a la siguiente pregunta:
"Invocando
la protección de Dios, juráis acatar y defender la Constitución, las Leyes de
la República, las Ordenanzas del Departamento, el Reglamento Interno de la
Asamblea y desempeñar fielmente los deberes del cargo."
Los diputados
contestarán: "Si lo juro" y el Presidente les replicará:
"Si así lo hiciereis Dios y la Patria os lo premien, y si no, el y ella os
lo demanden."
Este juramento
se entenderá prestado para todo el periodo Constitucional.
Quienes con
posterioridad se incorporen a la Asamblea, deberán posesionarse ante el
Presidente de la Asamblea para asumir el ejercicio de sus funciones.
Sección 4ª.
De la elección
y posesión de Vicepresidentes.
Articulo
16. Elección de Vicepresidentes.
Posesionados y juramentados el Presidente de la Asamblea y los Diputados en la
forma prescrita en los Artículos catorce (14) y quince (15), la Asamblea
procederá a elegir, uno a uno, dos Vicepresidentes. Esta elección se hará
por votación nominal. El primero de los elegidos tomará el título de
"Primer Vicepresidente" y el segundo de los elegidos tomará el título
de "Segundo Vicepresidente".
Articulo
17. Posesión y juramento de los Vicepresidentes. Terminada la elección de los Vicepresidentes y después de haber sido
declarados legalmente elegidos, el Presidente les tomará el Juramento conforme
a la formula empleada en el Artículo quince (15) de este reglamento.
Sección 5ª.
De las
Facultades y Períodos.
Articulo 18.-
Funciones de la Asamblea. A la Asamblea Departamental
del Cesar le corresponde las funciones especiales consagradas, tanto en la
Constitución Política, como en las Leyes generales y especiales.
Parágrafo 1: Además en desarrollo de las Leyes vigentes le corresponde:
Ejercer
mediante Proposiciones, Resoluciones, Actos Reglamentarios y Ordenanzas
la Autonomía del Departamento para su beneficio y progreso.
Aprobar la
programación y velar para que la distribución de los recursos del
sistema General de Participaciones se aplique de conformidad a la
normatividad vigente.
Elegir
Contralor Departamental.
Las licencias,
permisos, comisiones dentro o fuera del país del Contralor Departamental.
Autorizar
Elegir su Mesa
Directiva.
Elegir sus
comisiones permanentes.
Elegir al
Secretario General y designar provisionalmente su reemplazo en las
ausencias temporales de este, por cualquier causa; nombrar a los demás
empleados que disponga la Ley y solicitar al Gobierno Departamental los
informes que sean necesarios.
Citar y
requerir a los Secretarios de Despacho, a los Gerentes de Institutos
Descentralizados, Directores de Departamentos Administrativos, y a cualquier
servidor público del orden departamental para que concurran a las sesiones,
bajo las condiciones constitucionales, legales y del Reglamento Interno.
Proponer de
conformidad con la Ley , moción de censura cuando la Corporación lo considere
pertinente.
Invitar a los
funcionarios del orden municipal, nacional y a los representantes del sector
privado para participar en los debates a que hubiere lugar.
Ejercer el
control político administrativo sobre los Actos del Gobernador, Secretarios de
Despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados del Orden
Departamental, de conformidad con la Ley, los Decretos y Ordenanzas para tal
efecto.
Modificar el
Reglamento Interno
Las demás que
le señalen la Constitución y la Ley.
Articulo
19. Períodos. De conformidad con el Articulo 29 de la Ley 617
de 2000 la Asamblea Departamental sesionará ordinariamente en los siguientes
periodos:
El primer
período será, en el primer año de sesiones, del Primero (1º) de Enero,
posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo,
tercer y cuarto año de sesiones tendrá:
Como primer
período el comprendido entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril
del respectivo año.
El segundo
período será del primero (1) de junio al treinta (30) de julio.
El tercer
período será del primero (1) de octubre al treinta (30) de noviembre.
Podrá sesionar
igualmente durante un mes al año en forma extraordinaria, que se remunerará
proporcionalmente al salario fijado.
CAPITULO 2°.
DE LOS
DIGNATARIOS DE LA ASAMBLEA.
Sección 1°:
De la Mesa
Directiva.
Artículo 20.-
Composición y períodos de las Mesas Directivas. La Mesa Directiva de la Asamblea se compondrá de un Presidente, dos
Vicepresidentes y un Secretario General, elegidos separadamente para períodos,
de un año calendario.
Parágrafo 1: Para el segundo, tercero y cuarto año se fijará como fecha de elección de
la Mesa Directiva la última semana de sesiones del período
inmediatamente anterior. Entrará en sus funciones el día Primero (1º.) de Enero
posterior a su elección y se posesionarán ante el presidente saliente de la
Asamblea.
Parágrafo 2. Las Mesas Directivas de las Comisiones permanentes tendrán períodos
iguales a los de la Mesa Directiva de la Asamblea.
Parágrafo 3: Tratándose de Comisiones permanentes habrá un Presidente y un
Vicepresidente, elegidos por mayoría simple cada uno separadamente y sin que
pertenezcan a la misma bancada de partido, grupo, o Movimiento Político.
Parágrafo 4: El período de las actuales Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del
Cesar y Comisiones Permanentes reglamentarias, se extenderá hasta el día
Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
La Mesa
Directiva queda autorizada para la recomposición de las Comisiones
reglamentarias.
Articulo 21. -
Funciones. Como órgano de orientación y dirección de la
Asamblea, la Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:
1)
Adoptar las decisiones y medidas necesarias y
procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor
tanto de expedición de normas como administrativas.
2) Presentar el proyecto del presupuesto anual de la
Asamblea y enviarlo al Gobierno Departamental para su consideración en el
proyecto de Ordenanza definitiva sobre rentas y gastos del Departamento.
3) Solicitar informes a los funcionarios encargados del
manejo y organización administrativa de la Asamblea sobre las gestiones
adelantadas y los planes a desarrollar y controlar la ejecución del Presupuesto
anual de la Asamblea.
4) Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar
por el cumplimiento oportuno de cada una de las actividades encomendadas.
5)
Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando
ellas sean conducentes.
Fijar el orden del día señalando los asuntos
que han de ser considerados en la sesión y el orden en que deben tratarse.
7) Cumplir todos los deberes que le corresponda por la
naturaleza de sus funciones y cuyo
desempeño le atribuye este reglamento y la Asamblea.
8) Autorizar las licencias, permisos, comisiones dentro o
fuera del País, de los Diputados.
Autorizar, cuando la Asamblea
Departamental no se encuentre sesionando, las licencias, permisos, comisiones
dentro o fuera del País del Contralor Departamental y encargos provisionales
del Secretario General de la Corporación y demás empleados durante sus ausencias
temporales, por cualquier causa.
10) Darle cumplimiento a las sanciones
disciplinarias impuestas por los Partidos y Movimientos Políticos a los
Diputados de las Bancadas con presencia en la Corporación.
11) Las demás asignadas en la Ley.
Articulo 22. Reuniones. Durante los períodos de
sesiones, la Mesa Directiva se reunirá por lo menos una vez a la semana, el día
y la hora que sean convocados por su Presidente, para resolver las consultas,
vigilar la organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas
que sean necesarias dentro de los límites legales. De estas reuniones se
levantarán actas textuales que servirán de prueba de todos sus actos,
constituyéndose en documentos públicos. Las decisiones siempre se tomarán
por mayoría.
Sección 2ª.
Del Presidente.
Articulo
23. Presidente - Funciones. El
Presidente de la Asamblea cumplirá las siguientes funciones:
1. Presidir la
Corporación.
2. Abrir y
cerrar las sesiones, una vez instaladas, y mantener el orden en ellas.
3. Velar que los
miembros que conforman la Corporación que preside concurran puntualmente a
las sesiones, requiriendo con apremio, si fuere el caso, la presencia de los
ausentes que no estén legalmente excusados.
4. Cumplir y
hacer cumplir el reglamento, mantener el orden interno y decidir las
cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
5. Repartir los
Proyectos presentados para su estudio en las Comisiones y ordenar su debido
trámite.
6. Suscribir los
Proyectos de Ordenanzas aprobados en las comisiones y en Plenarias, así como
las respectivas actas.
7. Llevar la
debida representación de la Corporación.
8. Designar las
Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9. Dar curso,
fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás, documentos o mensajes
recibidos.
10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Gobernador del Departamento,
altos tribunales de Justicia y demás autoridades.
11. Velar que el secretario y
demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y
deberes.
12. Ejercer las demás funciones
dispuestas por la Ley, las Ordenanzas y el presente Reglamento.
|
||||||||||||||||||||
Articulo
24. Decisiones del Presidente de la Asamblea Departamental. Las decisiones en Plenaria del Presidente de la Asamblea admiten el
recurso de Reposición y si son negadas, son apelables ante la Plenaria de la
Corporación.
Parágrafo. Cuando se trate de actos administrativos, se atenderá a lo
señalado en la Ley.
|
||||||||||||||||||||
Articulo
25. Vicepresidentes. Los
Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus
funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste;
desempeñarán además, otras funciones que les encomiende el Presidente o la
Mesa Directiva.
La falta
absoluta del Presidente se suple con una nueva elección para el resto del
período; en lo temporal, asume las funciones el primer Vicepresidente; a
falta de éste, el segundo Vicepresidente y en su defecto, el Diputado según
el orden alfabético de apellidos de los que integren la Corporación.
|
Sección 3ª:
Del Secretario
General
CAPITULO 3°.
DE LAS
CREDENCIALES DE LOS DIPUTADOS.
Sección 1°.
De la
definición de las Credenciales
Articulo
30. Credencial del Diputado. La
credencial del Diputado es el documento suscrito por los Delegados del
Registrador del Estado Civil, en que se declara electo al respectivo Diputado
por la circunscripción electoral del Departamento del Cesar
|
Sección 2ª.
Calificación de
las Credenciales.
Articulo
31. Calificación de las credenciales. La Mesa Directiva,
dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, examinará y
decidirá si están en forma legal las credenciales que cada Diputado debe
presentar al tomar posesión del cargo de Diputado.
|
Articulo
32. Dudas respecto a credenciales. Toda duda
respecto a la credencial de un Diputado será resuelta por la Mesa Directiva,
elevando las consultas respectivas ante los Delegados Departamentales de la
Registraduría del Estado Civil. Los resultados de dichas averiguaciones se
dejarán por escrito.
|
Articulo
33. Aceptación provisional del Diputado con credencial. Mientras se hacen las consultas de que habla el Articulo anterior, la
Asamblea aceptará provisionalmente al respectivo miembro, aunque la
credencial tenga algún defecto. De igual manera se procederá cuando
falten los documentos que constituyen la credencial, siempre y cuando exista
constancia oficial de la elección del Diputado o éste exhiba dicha
constancia.
|
CAPITULO 4°.
DE LAS
PROHIBICIONES.
Articulo
34. Prohibiciones de la Asamblea. Se
prohíbe a la Asamblea Departamental:
1. Dirigir
excitaciones a Corporaciones, entidades, personas naturales y funcionarios
públicos.
2. Intervenir
por medio de Ordenanzas, Resoluciones o Proposiciones en asuntos que no sean
de su competencia.
3. Dar votos de
aplauso respecto a los actos oficiales.
4. Decretar a
favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios,
indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a
satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la Ley preexistente.
5. Imponer
gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la Ley.
6. Elegir a
alguno de sus miembros en empleos remunerados cuya provisión les incumba.
7. Introducir
variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos de los
municipios. Esto no impide que a los nombres indígenas o históricos, se
puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable
conveniencia pública.
|
CAPITULO 5°.
DE LAS
COMISIONES DE LA ASAMBLEA
Sección 1ª.
De las
clases de Comisiones
Articulo
35. Comisiones de la Asamblea. Las
Comisiones de la Asamblea son permanentes y accidentales:
Las
permanentes son establecidas en el presente reglamento.
Las
accidentales son las que designan el Presidente de la Asamblea o de las
Comisiones Permanentes de acuerdo a las necesidades o las circunstancias,
para que cumplan funciones y misiones especificas para el mejor desarrollo de
la labor de la Corporación o de la respectiva Comisión.
Parágrafo: Al hacer la designación de una Comisión Accidental, se señalarán
en forma precisa las funciones y misiones de la misma y se fijará él término
en que se deba cumplir la comisión.
|
Sección 2ª.
De las
Comisiones Permanentes
Articulo
36. Comisiones Permanentes. En la
Asamblea funcionarán las siguientes Comisiones Permanentes:
PRIMERA:
Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social.
SEGUNDA:
Comisión de Asuntos Económicos, Fiscales y Presupuestales.
TERCERA:
Comisión Ecológica y del Medio Ambiente, Obras Públicas, Agricultura, minas,
Turismo, Transporte, Desarrollo Comunitario, Asuntos Indígenas y
Comunicaciones.
CUARTA:
Comisión de Seguridad Social y Servicios Públicos, Paz y derechos Humanos,
Códigos, Reglamento de la Asamblea y Régimen Político Municipal, Asuntos
Fronterizos, Carrera Administrativa y Reestructuración Nómina de Personal...
QUINTA:
Comisión de Etica.
|
Articulo 37.-
Integración, iniciación y período de las Comisiones . Las Comisiones Permanentes serán elegidas por la Asamblea,
mediante el sistema de cuociente electoral para un período de cuatro (4) años
y estarán conformadas así.
Comisión del
Plan de Desarrollo Económico y Social por cinco (05) Diputados, Comisión de
Asuntos Económicos y Fiscales por Siete (07) Diputados, Comisión Ecológica y
del Medio Ambiente por cinco (05) Diputados, Comisión de Seguridad
Social, Servicios Públicos y otros por cinco (05) Diputados y la
Comisión de Ética por cinco (05) Diputados.
Las sesiones
de las Comisiones se celebrarán en horas distintas de las sesiones plenarias
de la Asamblea, preferiblemente en horas de la tarde y su iniciación
deberá celebrarse en el primer minuto de la hora señalada.
Ningún
Diputado podrá pertenecer a más de tres (3) Comisiones Permanentes y
obligatoriamente, deberá ser miembro de una.
Parágrafo:
La Asamblea podrá autorizar el cambio o traslado de Comisiones que acuerden y
soliciten los respectivos integrantes.
|
Articulo
38. Dignatarios de las Comisiones. Cada
Comisión tendrá su Presidente y Vicepresidente, elegidos por ella, para un
período de un año. Igualmente tendrá un Secretario.
Articulo 39. Disposiciones generales de las
Comisiones Permanentes.
Corresponde a
las Comisiones Permanentes. A) Estudiar en el término que señale el
Presidente, los asuntos que le pasen para su conocimiento, dando
respecto de ellos los informes que estimen convenientes, bien por escrito o
verbalmente, cuando se exija durante la discusión, y B) Dar primer debate a
los Proyectos de Ordenanza o de Actos Reglamentarios relacionados con los
asuntos de su competencia.
En cada
Comisión Permanente sólo tendrán voz y voto los Diputados elegidos para la
respectiva Comisión, pero los demás Diputados y los Secretarios de la
Gobernación e invitados especiales y voceros podrán concurrir a todas las
sesiones de las Comisiones Permanentes y tendrán derecho a ser oídos.
El secretario
de la Comisión deberá levantar un acta de cada una de las sesiones de la
misma, la cual contendrá el orden del día y el desarrollo de este.
A falta del
Presidente y del Vicepresidente en cualquier Comisión, esta la presidirá el
Diputado de la respectiva Comisión que ocupe el primer lugar en la lista,
atendiendo el orden alfabético de los apellidos.
Todas las
Comisiones tienen igual importancia y la Mesa Directiva establecerá los
procedimientos para que los informes destinados a los debates de los
Proyectos de Ordenanza, correspondan a por lo menos dos Comisiones
diferentes, sin perjuicio que puedan sesionar conjuntamente para el estudio
de los mismos.
Articulo 40.
Funciones de la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social. La Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social
se encargará de todos los asuntos, trámites, temas, negocios, seguimiento y
evaluación del Plan de Desarrollo del Departamento y los planes y programas
de inversiones de los organismos y entidades públicas en el Departamento.
Corresponde a
la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social aprobar el primer
debate del proyecto de Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo que deberá
presentar el Gobierno a la Asamblea dentro de los cuatro (4) meses siguientes
a la iniciación del periodo del Gobernador elegido.
Aprobar el
informe para el segundo debate de los proyectos de Ordenanza sobre el Plan
General de Desarrollo y Presupuesto General del Departamento y sus modificaciones.
Cuando se refiere a inversión pública, dicho informe se rendirá por
esta Comisión y se enfocará principalmente a la determinación de la
concordancia de las inversiones a apropiar con los planes de desarrollo y de
inversión aprobados, autorizados y vigentes.
El
seguimiento, evaluación y demás asuntos relacionados con las obras públicas
proyectadas o en ejecución por los organismos y demás entidades públicas en
el Departamento, son funciones igualmente de la Comisión del Plan de
Desarrollo Económico y Social.
Asimismo, en
el estudio de aquellos proyectos presentados por los Diputados que
tengan incidencia sobre los planes y programas ya aprobados, cualquiera de
los Diputados podrá proponer en la Comisión del Plan de Desarrollo Económico
y Social, que en los planes y programas presentados por el Gobernador se
incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que
lo presupuestado haya sido objeto de estudio de factibilidad por parte de
organismos de Planeación Regional, Metropolitana o Municipal que demuestre su
costo, su beneficio y utilidad social y económica.
Parágrafo 1º. Toda adición que se realice al Presupuesto General del Cesar,
deberá ser discutida y analizada en esta Comisión, para verificar que los
recursos que se van a aplicar en el Departamento se encuentren articulados
con el Plan de Inversiones contenido en el Plan de Desarrollo.
|
Articulo
41. Términos para decidir. La
Comisión de Plan de Desarrollo Económico y Social tendrá quince (15) días a
partir de la fecha de su presentación para decidir sobre los planes y
programas que presente el Gobernador para la inversión o creación de nuevos
servicios que hayan sometido a consideración los Diputados, y si así no se
hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, estas pasarán a la
Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte
(20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiere tomado
ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia el Proyecto
respectivo.
|
Articulo
42. Comisión de Asuntos Económicos, Fiscales y Presupuestales. La Comisión Permanente de Asuntos Económicos, Fiscales y
Presupuestales se ocupará de todos los asuntos, negocios y trámites de
Ordenanzas sobre presupuesto departamental, tributos, tasas, impuestos,
multas, aportes parafiscales, contribuciones y en general, asuntos referentes
a ingresos del erario público departamental, así como sobre egresos, gastos,
aportes o erogaciones de cualquier índole a cargo del fisco seccional.
Corresponde a
esta Comisión aprobar en primer debate los Proyectos de Ordenanzas sobre
presupuesto departamental y sus modificaciones, así como el informe para
segundo debate de los Proyectos de Ordenanza sobre Plan de Desarrollo y
planes o programas de inversión, especialmente sobre la viabilidad o
razonabilidad económica de las mismas. Los planes y estrategias sobre
política fiscal, el seguimiento de los mismos y en general, los aspectos
económicos, de hacienda y tesoro públicos son temas y funciones de esta
Comisión Permanente.
|
Articulo 43.-
Comisión Ecológica y del Medio Ambiente y Otros. Se encargará de estudiar y aprobar en primer debate los Proyectos
de Ordenanza presentados referente a programas y planes de carácter
Energético, de Ecología, Ecosistemas, medio ambiente,
todo lo
referente a cuencas Hidrográficas y a Obras Públicas, Agricultura, Minas,
Turismo, Transporte, Comunicaciones, Asuntos Indígenas y Desarrollo
Comunitario.
|
Articulo 44. Comisión de Seguridad Social y
Servicios Públicos y Otros. Corresponde a la comisión Permanente de Seguridad
Social y Servicios Públicos conocer los asuntos, tramitar las iniciativas y
dar primer debate a los Proyectos de Ordenanza sobre asuntos de Servicios
Públicos y el impacto social que ellos tengan en el Departamento.
Igualmente encargarse de estudiar y reglamentar todos los aspectos relativos
con el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la
población, Paz y Derechos Humanos, Asuntos Fronterizos y asimismo, lo
relacionado con Reglamentos, Códigos, Régimen político Municipal y todo
lo concerniente a Nómina de Planta.
Los
subsidios a la demanda de servicios públicos domiciliarios, de salud y
educación, los asuntos sobre contratos de inversión social y en general las
propuestas a la iniciativa y seguimiento del gasto público social, son
competencia de esta Comisión Permanente.
|
Articulo 45.-
Comisión de Ética. La Comisión de Ética conocerá del
conflicto de intereses y de las violaciones al régimen de incompatibilidades
e inhabilidades de los Diputados, así mismo, del comportamiento Indecoroso,
Irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de la Asamblea
en su gestión pública, y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados
que en ella presten sus servicios. La plenaria será informada acerca de las
conclusiones de la Comisión y adoptará, luego del respectivo debate si a ello
diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Ley y las normas de
este Reglamento.
Parágrafo: Le corresponde a esta comisión recibir las postulaciones de los
candidatos a las condecoraciones que otorga la Asamblea y Ordenará la
confección de las medallas.
|
Articulo
46. Instalación de las Comisiones integradas. Las Comisiones integradas deberán instalarse en un lapso no mayor
de diez (10) días hábiles después de la instalación de la Asamblea.
Parágrafo 1. Cada Comisión fijará fecha y hora de reunión que será comunicada a
la Presidencia.
Parágrafo 2. Las reuniones de las Comisiones no deberán interferir con las
sesiones plenarias de la Asamblea.
|
TITULO II
DE LAS
DELIBERACIONES DE LA ASAMBLEA
CAPITULO I.
DEL RECINTO,
LOS ASISTENTES Y DEL ORDEN DEL DÍA
Sección 1ª.
Del
recinto de Sesiones
Articulo
48. Recinto de Sesiones. Se
entiende por recinto el lugar donde sesiona la Asamblea en pleno.
Está integrado por el Hemiciclo y las barras.
Hemiciclo es el lugar donde se ubican los Diputados.
Barras es el lugar donde se ubica el público.
Durante las
sesiones, sólo podrán ingresar al hemiciclo los Diputados, el Secretario
General, los Secretarios del Despacho y quienes puedan participar con derecho
a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y de
seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de
otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de
las sesiones.
Las barras
tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Los
periodistas tendrán un espacio especial.
Sección 2ª
De los Asistentes
Articulo
49. Prohibición a los asistentes.
Ninguna persona podrá entrar armada y/o en estado de embriaguez al recinto de
las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.
. Llamamiento
al orden
2. Declaración
pública de haber faltado al orden y al respeto debido.
3. Suspensión en
el ejercicio de la palabra.
4. Suspensión
del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión.
5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates
de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la
Mesa Directiva.
|
||||
Articulo
51. Respeto a los citados.
Quienes sean citados o invitados a concurrir a las sesiones tienen derecho,
cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones
y respeto debido a los Diputados. El Presidente impondrá al Diputado que
falte a esta regla una de las sanciones de que trata el Artículo anterior,
considerando la infracción como un irrespeto a la Asamblea.
|
||||
Articulo
52. Irrespeto por parte de los citados. Respecto de los citados, cuando hubieren faltado de palabra o de
hecho a la Corporación (Plenaria o Comisión), o alguno de sus miembros esta
podrá imponerle alguna de las sanciones establecidas en el Articulo 54 del
presente reglamento.
|
||||
Articulo 53.
Orden de los concurrentes. El
público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda
clase de aplausos o vociferaciones les está prohibida. Cuando se percibiere
desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podrá, según
las circunstancias:
1. Dar la orden
para que se guarde silencio
2. Ordenar el
retiro de los perturbadores
3. Ordenar
despejar las barras
|
||||
Articulo 54. Suspensión de un asunto. Cuando por haberse turbado
el orden en la Asamblea o en sus Comisiones, durante la consideración de cualquier
asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta
la sesión siguiente, y adoptado que sea por él tal determinación, se pasará a
considerar los demás asuntos del orden del día.
Esta determinación es revocable tanto por el
Presidente mismo como por la Corporación o Comisión, ante la cual puede
apelar cualquier Diputado.
|
Sección 3ª.
Del Orden del
Día.
Sección 4°.
De las Sesiones
Articulo
60. Clases de Sesiones. Las
sesiones de la Asamblea serán de dos (2) clases: Las Plenarias, cuando se
reúnen todos los Diputados y las de las Comisiones Permanentes establecidas
en el presente reglamento. Estas podrán ser ordinarias y extraordinarias.
|
Articulo 61. Días hábiles. Habrá sesiones ordinarias
durante el tiempo que la Asamblea esté reunida, por Ley todos los días de
cada semana. Pero las sesiones ordinarias plenarias solamente se
verificarán en tres (3) días de cada semana o más, según la necesidad de lo
que se esté discutiendo.
La Asamblea
determinará los días de la semana destinados para las sesiones ordinarias o
extraordinarias plenarias y los días destinados para las sesiones
ordinarias o extraordinarias de las Comisiones Permanentes.
Parágrafo: La Presidencia, de conformidad con las necesidades de la
Corporación, podrá elevar el número de sesiones plenarias incluyendo los
domingos y festivos.
|
Articulo 62.-
Duración de las sesiones de las comisiones. Las
sesiones de las comisiones permanentes durarán tres (3) horas y se celebrarán
a partir de las 9:00 A.M. en el primer minuto de la hora señalada en que
reglamentariamente hayan sido convocadas.
|
Articulo
63.- Inicio y duración de las plenarias.
Tanto las
sesiones ordinarias o extraordinarias plenarias durarán tres (3) horas y se
celebrarán a partir de las 3:00 PM, en el primer minuto de la hora señalada
en que reglamentariamente hayan sido convocadas.
|
Articulo 64.- Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito se podrá dar apertura de las
sesiones tanto de comisiones permanentes como de plenaria ordinaria y
extraordinaria después de la hora señalada en el día en que
reglamentariamente hayan sido convocadas. En todo caso, su duración será de
tres (3) horas o más, según la necesidad de lo que se esté discutiendo.
|
Articulo 65.-
Suspensión, receso o prórroga. La
suspensión, receso o prórroga, como la declaración de sesiones permanentes,
requiere aprobación de la Corporación o de la Comisión respectiva.
|
Articulo
66. Sesiones reservadas. Sólo
serán reservadas las sesiones de la Asamblea y sus Comisiones cuando así
ellas lo dispongan, a propuesta de su Mesa Directiva o por solicitud del
Secretario de Despacho o por uno de sus miembros, y en consideración a la
gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinación procederá
una sesión privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que
funda su petición.
Formulada la
petición de sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y
concederá la palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el
Presidente preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en
sesión reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta
la sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas.
Si se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará
constancia del hecho.
El Secretario
llevará un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase
de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En acta
de la sesión
pública se
hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión reservada.
Las actas de
las sesiones reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a
que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en
otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver
que se deje la aprobación del acta para la sesión siguiente.
Las sesiones
de las Comisiones Permanentes serán públicas, pero también podrán ser
secretas si el asunto lo requiere.
|
Articulo
67. Publicación de prensa. Las
sesiones de la Asamblea y de sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad
y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones. A través de
programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones
especiales de radiodifusión, la Asamblea se comunicará con los ciudadanos
para informar permanentemente sobre sus actividades.
La Mesa
Directiva de la Asamblea podrá contratar los servicios de televisión y
radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido debates o actos
de especial importancia.
Se
garantizará la inclusión del informativo como inserto en las publicaciones de
los periódicos de amplia circulación nacional.
|
Articulo
68. Llamada a Lista.
Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, el Presidente de la
Corporación o de la Comisión ordenará llamar a lista para verificar el Quórum
legal. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y
ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción
textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse
de mala conducta.
Para el
llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o
sistema técnico que apruebe o determine la Corporación.
|
Articulo
69. Verificación de Asistencia. Antes
de finalizar la Sesión Plenaria o de Comisión, se procederá por parte del
Secretario a hacer un nuevo llamado a lista, dejando constancia de los que se
hayan retirado sin justa causa.
|
Articulo
70. Excusas Aceptables. Son
excusas que permiten justificar las ausencias de los Diputados a las
sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor o cualquiera de los
siguientes eventos:
1. La
incapacidad física o médica, debidamente comprobadas.
2. El
cumplimiento de una Comisión oficial fuera de la sede de la Asamblea.
3. Licencia
concedida por la Mesa Directiva de la Asamblea.
4. Tratándose de
sesiones extraordinarias, la falta de citación o aviso oportuno.
|
Articulo
71. Iniciación de la Sesión.
Verificado el Quórum, el Presidente de la Corporación o de la Comisión
declarará abierta la sesión. y empleará la siguiente formula:
"Declarase
abierta la sesión. Proceda señor Secretario a dar lectura al Orden del Día”
|
Articulo 72.-
Levantamiento de sesión. Si llegada la hora para la
iniciación de la sesión no hubiere el Quórum reglamentario, el Presidente
levantará la sesión.
|
Articulo
73. Prohibición de Sesiones Simultáneas. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no
coincidan entre sí ni con las Plenarias, de conformidad con las
características que señale el presente reglamento.
|
Sección 5°.
Del
Quórum Deliberatorio - Decisorio - Mayoría Absoluta.
Articulo
74. Quórum, concepto y clases. El Quórum; es
él número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones
para poder deliberar o decidir.
Se presentan
dos clases de Quórum, a saber:
1. Quórum
Deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia
de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación o Comisión
Permanente.
2. Quórum
Decisorio, que puede ser:
· Ordinario.
Las decisiones sólo podrán tomarse con la Asistencia de la mayoría de los
integrantes de la Corporación, salvo que la Constitución o la Ley determine
un Quórum diferente.
· Calificado.
Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos
terceras partes de los miembros de la Corporación.
· Especial. Las
decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los
integrantes.
|
Articulo
75. Actas de Sesiones con mero Quórum Deliberatorio. La Secretaría General de la Asamblea levantará, en los libros
separados, las actas de las sesiones celebradas con mero Quórum
deliberatorio.
|
Articulo
76. Mayoría Decisoria. Las decisiones que se adoptan a través de los
diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos legales. La
mayoría requerida, establecido el Quórum decisorio, es la siguiente:
1.
Mayoría
simple. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los
asistentes.
2. Mayoría
Absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los
integrantes.
3. Mayoría
calificada. Representada por las dos terceras partes de los votos de
los miembros o integrantes.
|
Articulo
77. Mayoría Simple. Tiene aplicación en todas
las decisiones que adopte la Asamblea Departamental, cuando las disposiciones
legales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.
|
Artículo 78.-
Mayoría calificada. Se requiere
para la aprobación del Reglamento de la Asamblea Departamental, y/o las
modificaciones del mismo. Son los dos tercios (2/3) de los miembros.
|
Sección 6ª.
De los Debates.
Articulo
79. Debates. El sometimiento a discusión de cualquier
proposición o Proyecto sobre cuya adopción deba resolver la Corporación, es
lo que constituye el debate.
El debate
empieza al abrirlo el Presidente y terminará con la votación general.
|
Articulo
80. Asistencia Requerida. La
Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté
presente, al menos la mitad más uno de los miembros de la Corporación.
Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías legalmente dispuestas.
|
Articulo
81. Derecho a Intervenir. En los
debates que se cumplan en las sesiones Plenarias y en las Comisiones, además
de sus miembros y los Diputados en general, podrán los Secretarios y
funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño
de sus funciones y las iniciativas Ordenanzales por ellos presentadas. Así
mismo podrán hacerlo por citación de la Corporación o Comisión.
|
Articulo 82.-
Intervenciones. Para hacer uso de la palabra se requiere
autorización previa de la Presidencia. Ella se concederá, en primer lugar, al
ponente para que sustente su Informe, con la proposición o razón de la
citación; luego, a los voceros y a los miembros de las bancadas, hasta por
veinte (20) minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte
por ciento de las curules de la Asamblea, el tiempo podrá ampliarse hasta por
diez minutos mas; luego, a los oradores en el orden que se hubieren inscrito
ante la Secretaria. Ninguna intervención individual, podrá durar más de 10
minutos. Luego podrán intervenir los servidores públicos y los voceros de las
bancadas y se cerraran las intervenciones.
Parágrafo 1: Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra
en discusión, ni podrá intervenir más de dos veces sobre el mismo tema; su desconocimiento
obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para
continuar en la intervención.
Parágrafo 2: En el trámite de las ordenanzas y actos reglamentarios, sus autores y
ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.
|
Articulo 83.-
Interpelaciones. Es la solicitud al orador
para que conceda el uso de la palabra, exclusivamente para la
formulación de preguntas o de aclaración de algún aspecto que aquel
esté tratando y requiere la autorización de la Presidencia. La
interpelación tendrá una duración máxima e improrrogable de tres (3) minutos.
Si excede este límite o no se dirige solicitud de aclaración o
pregunta, el presidente le retirará la autorización para interpelar y
dispondrá que el orador continúe su exposición.
El orador
podrá solicitar al Presidente no conceder la autorización de interpelación
hasta tanto termine su intervención. En ningún caso se concederá más
de dos (2) interpelaciones por orador.
Los oradores
en uso de la palabra sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la
formulación de preguntas o en solicitud de aclaraciones; si no fuere concisa
y pertinente, el presidente podrá retirar la autorización para interpelar.
|
Artículo 84.-
Alusiones en los Debates. Cuando a juicio de la
Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que
impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de
un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no
superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en
debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Diputado
excediere estos límites, el Presidente le suspenderá inmediatamente el uso de
la palabra. A las alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o
en la siguiente. Cuando la alusión afecte el decoro o dignidad de un partido
o Movimiento con representación en la Asamblea, el Presidente podrá
conceder al vocero de la bancada el uso de la palabra por el mismo tiempo
y con las condiciones indicadas en el presente artículo.
|
Articulo
85. Réplica o Rectificación. En
todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros
intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por dos veces y por
tiempo máximo de cinco (5) minutos en cada intervención.
El
Presidente, al valorar la importancia del debate, podrá ampliar o reducir el
número y el tiempo de las intervenciones de los Asambleístas.
|
Articulo
86. Intervenciones de los Dignatarios. Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes deseare tomar
parte en el debate, abandonarán su calidad de dignatarios en la Mesa y no
volverán a asumirla sino cuando haya concluido la discusión del tema que se
trate.
|
Articulo
88. Prohibición de Intervenir. No
podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:
1. Cuestiones
propuestas por el Presidente al finalizar cada debate.
2. Proposiciones
para que la votación sea nominal, y
3. Peticiones
para declarar la sesión permanente.
|
Articulo
91. Aplazamiento. Los miembros de la
Corporación podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir
la fecha para su continuación.
|
Articulo
92. Cierre de Debate.
Cualquier miembro de la Corporación podrá proponer el cierre del debate por
suficiente ilustración.
El Presidente
someterá a consideración de la Corporación dicha proposición, aun cuando
hubiere pendientes solicitudes para hacer uso de la palabra.
Las
intervenciones sobre la suspensión o cierre de un debate no podrán exceder de
tres (3) minutos.
|
Articulo
93. Suspensión de sesión. Cualquier
miembro de la Corporación podrá proponer en el desarrollo de una sesión que
la misma se suspenda o levante, en razón de una moción de duelo o por
circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de debate
alguno, se someterán a votación. De la misma manera, podrá solicitar, en
cualquier momento, la verificación del Quórum, a lo cual precederá de
inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de Quórum se levantará la
sesión.
|
Articulo
94. Actos de la Asamblea. La
Asamblea manifiesta sus decisiones por medio de Actos Ordenanzales,
Reglamentarios, Resoluciones y Proposiciones.
|
Sección 7°.
De las Mociones
y Proposiciones
Articulo
95. Proposiciones. La Proposición es una
manifestación escrita o verbal que, uno o más Diputados, dentro de la sesión,
hace o hacen a la Asamblea para que la Corporación se pronuncie sobre un
asunto determinado.
|
Artículo
96. Prelación de Mociones. Con excepción de la Moción de Orden, el orden
de su precedencia es el siguiente.
1.
Verificación
del Quórum.
2.
Suspensión
de la sesión.
3. Moción de
Orden.
4. Levantamiento
o prórroga de la sesión.
5. Aplazamiento
del debate sobre el tema que se discute.
6. Cierre del
debate por suficiente ilustración.
|
Articulo
97. Retiro de Mociones y Proposiciones. El autor de una Moción o Proposición podrá retirarla en cualquier
momento, pero antes de ser sometida a votación o ser objeto de
modificaciones.
|
Articulo
98. Procedencia de las Proposiciones. En
discusión una proposición, sólo serán admisibles las solicitudes de:
Modificación, adición, supresión, orden, informe oral o lectura de
documentos, declaración de sesión permanente y votación nominal o secreta.
La solicitud
de declaración de sesión permanente solo será procedente en los últimos treinta
(30) minutos de la duración ordinaria de la sesión.
|
Articulo
99. Presentación de Proposiciones. El
Diputado, autor de una Proposición de modificación, adición o supresión, la
presentará por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos.
Puesta en discusión, podrá hacer uso de la palabra para sustentarla.
|
Articulo
100. Literalidad u Oralidad de Proposiciones. Todas las Proposiciones deberán presentarse por escrito, excepto las de carácter
especial contemplado en el Numeral 5. Del Artículo 103, las cuales podrán
presentarse oralmente durante el desarrollo de la sesión..
|
Articulo
101. Contenido de la Proposición. La
Proposición, cualquiera que sea su clase, puede tener varios cuerpos, pero
necesariamente ha de referirse a un solo tema.
|
Articulo
102. Manera de Pronunciarse Sobre una Proposición. La Asamblea podrá pronunciarse sobre una Proposición, cualquiera
sea su clase, votando sobre el contenido de la misma total o votando por
partes, si dicha proposición tiene dos o más cuerpos o dos o más párrafos.
|
Articulo
103. Clasificación de las Proposiciones. Las proposiciones se clasifican para su trámite en:
1. Proposición
Original: Es la moción o iniciativa que se presenta por
primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de la Plenaria.
2. Proposición
Sustitutiva: Es la que tiende a reemplazar la original, y
se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir.
Aprobada la sustitutiva, desaparece la original.
3. Proposición
Suspensiva: Es la que tiene por objeto suspender el debate
mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para
volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión.
La
proposición Suspensiva es de dos clases:
A. Proposición
Suspensiva Absoluta. Es la que tiene por objeto suspender en forma
indefinida la discusión del asunto contenido en la Proposición original.
B. Proposición
Suspensiva Relativa. Es la que tiene por objeto suspender
transitoriamente la discusión de la proposición original, hasta tanto se
produzca o verifique un hecho, se cumpla un requisito, se cumpla una
condición, se satisfaga un trámite, se dilucide una confusión, se aduzcan
documentos o informes esenciales a la discusión o a la decisión o se cumpla
un término o plazo. Se discute y resuelve separadamente de la original y con
prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.
4. Proposición
Modificativa: Es la que aclara la original, varía su redacción
sin cambiarle el contenido esencial de la misma, hace dos o más de la
original para su mayor comprensión o claridad, obtiene que dos o más temas o
dos o más artículos que versen sobre materia igual o similar se discutan o
resuelvan en una sola o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto
o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se
aduzcan.
5. Proposición
Especial: Es la que no admite discusión, y puede presentarse
oralmente. Se consideran la de suficiente ilustración, la de sesión
permanente y la de alteración del Orden del Día, verificación del Quórum y
Moción de Orden.
6. Proposición
limitadora del uso de la palabra: Esta
proposición dispone que se limite el uso de la palabra a un tiempo
determinado. Cuando se observe que existe el propósito de dilatar, perturbar
o Impedir indefinida o sistemáticamente la discusión y decisión.
7. Proposición
de suficiente ilustración: Cuando un asunto haya sido
debatido ampliamente y observe que se trata de prolongar indefinidamente el
debate, el Presidente o cualquier Diputado podrán proponer la suficiente
ilustración sobre el tema debatido. Si la Asamblea aprobare la
proposición de suficiente ilustración, se procederá a votar sin más
discusión.
8. Proposición
promotora del Orden: Cuando por cualquier medio, se viole este
reglamento, el Presidente o cualquier Diputado propondrá verbalmente a la
Asamblea una Moción de Orden para enderezar el procedimiento y adecuarlo a lo
estatuido en las Leyes, las Ordenanzas y este Reglamento. Esta Proposición
tiene prevalencia sobre todas las demás Proposiciones.
|
Articulo
104. Proposición Aditiva. La
Proposición aditiva tiene por objeto hacer un agregado a la proposición
original, sin modificar su sentido.
|
Articulo
105. Proposición Correctiva, para Reformar, Adicionar, Suprimir o Sustituir
una Palabra o Signo Ortográfico.
Cuando se
trate de la reforma, adición, supresión o sustitución de una palabra o signo,
la proposición se hará verbalmente, dictándose al Secretario.
|
Articulo
106. Intervenciones que no se Contabilizaran a Quienes Participan en el
Debate.
En el número
de veces que un Diputado haya tomado la palabra sobre una Proposición, no se
tomará en cuenta:
A. Las
reclamaciones de orden.
B. Las
peticiones de informes.
C. La lectura de
documentos.
D. Los informes
orales que le hubieren pedido.
|
Articulo
107. Faltas al Orden por Parte del Orador. El orador falta al orden:
A. Cuando
profiera palabras ofensivas a la Asamblea o a sus miembros en particular.
B. Cuando falte
al respeto al Presidente o Vicepresidente de la Asamblea o desconozca su
autoridad.
C. Cuando impute
o suponga malos motivos a los que combaten sus Proyectos, Proposiciones o
discursos.
D. Cuando a
algunas de las personas les suponga o impute ignorancia, falsedad,
hipocresía, atrevimiento, miedo o cuando use expresiones satíricas o
injuriosas.
E. Cuando
califique los argumentos con que refute en términos odiosos o despectivos.
F
Cuando use palabras impúdicas o indecorosas, o imágenes obscenas.
|
Articulo
108. Condición para las Proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente,
en cuenta:
No se admitirá la modificación sustitutiva de todo proyecto que implique
cambio sustancial en el sentido del mismo.
Propuesta una modificación, no será admitida hasta tanto la Corporación
no resuelva sobre la primera.
Negada una proposición de modificación, continuará abierta la discusión
sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última
modificación.
Cerrada la discusión, el Presidente preguntara:
Aprobado el
artículo de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura
al título del proyecto y preguntará seguidamente:
“Aprueban los
miembros de la Comisión o Corporación (según el caso)
el título leído?”
A la
respuesta afirmativa, el Presidente expresará:
"Quieren
los Diputados presentes que el Proyecto de Ordenanza aprobado sea adoptado
como Ordenanza Departamental?"
Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original,
y podrá intervenirse para nuevas Proposiciones.
|
Articulo
109. Prohibición del Uso de la Palabra. Cerrada la discusión y mientras la votación no hubiere pasado,
nadie podrá tomar la palabra si no fuere para pedir que la votación sea
nominal o secreta o que se haga por partes, petición que puede hacerse al
cerrarse la discusión.
|
Articulo
110. Orden de Prelación Para Resolver las Proposiciones. Las proposiciones serán resueltas atendiendo el siguiente orden de
prelación.
A. La
proposición promotora del orden será resuelta de preferencia a cualquier
otra.
B. La
proposición suspensiva, exceptuada la proposición promotora del orden, será
resuelta de preferencia a cualquier otra.
C. Exceptuadas
las proposiciones de orden y suspensivas, la proposición de suficiente
ilustración será resuelta de preferencia a cualquier otra.
D. La proposición
sustitutiva se resolverá de preferencia a la original, la aditiva, la
suspensiva y la modificativa.
E. La
proposición modificativa se resolverá de preferencia a la original, a la
aditiva y la suspensiva.
F. La
proposición suspensiva se resolverá de preferencia a la original y a la
aditiva.
G. La
proposición aditiva se resolverá de preferencia a la original.
|
Articulo
111. Debate único de la Proposición. La
proposición solamente recibirá un debate en una sesión.
|
Sección 8ª.
De las Resoluciones,
Actos Reglamentarios y Ordenanzas
Articulo 112.
Resolución. La Resolución es un acto de la Asamblea por
medio de la cual, en forma escrita, como culminación de un debate realizado
dentro de una misma sesión, decide sobre una cuestión puesta a su
consideración, previa la exposición de motivos que inducen a su decisión.
|
Articulo
113. Partes de la Resolución. La
Resolución tendrá cuatro (4) partes, a saber:
· Resolución, número y fecha
· El Título que es lo que, en síntesis, indica el objeto o materia de que
se trata.
· El Preámbulo, que indica los motivos, razones o consideraciones en que se
funda, y
· La parte Resolutiva que contiene la decisión o disposición adoptada por
la Corporación.
|
Articulo
114. Origen del Proyecto de Resolución. El proyecto de Resolución puede tener origen en uno cualquiera de
los Diputados, en la Presidencia de la Asamblea, en la Comisión de la Mesa,
en la Comisión Accidental o en una cualquiera de las Comisiones Permanentes.
La decisión sobre el proyecto de Resolución, cualquiera que sea su origen,
corresponde a la Asamblea.
|
Articulo
115. Contenido de la Resolución. La
Resolución sólo podrá contener y resolver asuntos que versen sobre una misma
materia.
|
Articulo
116. Exposición de motivos que acompaña la Resolución. Todo proyecto de Resolución irá acompañado de una exposición de
motivos redactada por quien presenta el Proyecto.
|
Articulo
117. Presentación del Proyecto de Resolución. El Proyecto de Resolución será entregado y radicado en la
Secretaría General para su inclusión en el Orden del Día.
|
Articulo
118. Devolución del Proyecto de Resolución. El Proyecto de Resolución que no satisfaga las exigencias
estipuladas por este Reglamento será devuelto inmediatamente, señalándose los
vicios que tuviere para que el autor lo corrija. De esta decisión se podrá
apelar ante la Plenaria de la Asamblea.
|
Articulo
119. Retiro del Proyecto de Resolución. El Proyecto de Resolución podrá ser retirado por su autor o
autores en cualquier estado del debate, siempre que no hubiere recibido
modificación o se hubiere Iniciado la votación sobre dicho Proyecto.
|
Articulo
120. Analogía entre la Resolución y la Proposición. Las disposiciones relativas a las proposiciones contempladas en
los Artículos 99 y 112 de este Reglamento, son aplicables analógicamente a la
Resolución.
|
Articulo
121. Acto Reglamentario. Acto
Reglamentario es un Estatuto que regula el funcionamiento de una Institución,
Dependencia, Entidad o Corporación cuya expedición corresponde a la Asamblea.
|
Articulo
122. Origen del Acto Reglamentario. El
Acto Reglamentario tiene origen en la Mesa Directiva, en una cualquiera de
las Comisiones Permanentes o en una Comisión Accidental, o a iniciativa de
cualquier Diputado.
|
Articulo
123. Formalidades del Proyecto de Acto Reglamentario. El proyecto de Acto Reglamentario será radicado ante la Secretaría
General de la Asamblea por duplicado con una Exposición de Motivos que lo
justifique, la cual no hace parte de él. El Acto Reglamentario, por ser
una codificación, será dividido en capítulos, que contendrán los aspectos
genéricos de la materia tratada, en títulos que contendrán los aspectos específicos
de la materia tratada y en artículos que contendrán las conductas o
circunstancias típicas que hipotéticamente se quiere regular en concreto.
|
Articulo
124. Debates del Acto Reglamentario. El
Acto Reglamentario será sometido a dos (2) debates, en dos (2) sesiones
diferentes.
|
Articulo
125. Objeto del primer debate del Acto Reglamentario. En el primer debate del Acto Reglamentario se discutirán
exclusivamente:
|
Articulo
126. Objeto del segundo debate del Acto Reglamentario. En el segundo debate del Acto Reglamentario se hará una discusión
y una votación, artículo por artículo del proyecto de Acto Reglamentario.
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Articulo
127. Devolución del proyecto de Acto Reglamentario. El proyecto del Acto Reglamentario que no satisfaga los
requerimientos de los Artículos 115 y 116 de este Reglamento, será devuelto a
la Comisión que lo elaboró y radicó en la Secretaría General de la Asamblea.
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Articulo
128. Aplicabilidad de otras Normas a la evacuación del Acto
Reglamentario. En lo pertinente, son aplicables en la
evacuación del proyecto de Acto Reglamentario los artículos 89 y 106 de este
Reglamento y lo preceptuado para el primero y segundo debate, que se regulan
en la Sección siguiente.
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Sección 9ª.
De las
Ordenanzas.
Articulo
129. Presentación de Proyectos de Ordenanza. Los Proyectos de Ordenanzas serán radicados en la Secretaría
General de la Asamblea.
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Articulo
130. Iniciativa Ordenanzal. Pueden
presentar proyectos de Ordenanza:
A. Los
Diputados.
B. El Gobierno
Departamental.
C. El Contralor
del Departamento en lo que corresponda a su dependencia.
D. La comunidad
por iniciativa ciudadana conforme lo establece la Ley.
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Articulo
131. Reparto de Proyectos de Ordenanza. Radicado un proyecto de Ordenanza en la Secretaría, se repartirá
por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva y de él se enviarán
sendas copias a los Diputados.
El Proyecto
de Ordenanza se entregará en original y dos copias, con su correspondiente
exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se
clasificará por materia, autor, clase de proyecto y se enviará a la Comisión
que deba tramitarlo.
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Articulo
132. Materia de un Proyecto de Ordenanza. Todo Proyecto de Ordenanza debe referirse a una misma materia y
serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen
con ella. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas
que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante
la misma Comisión. La Ordenanza que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
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Articulo
133. Requisitos del Proyecto de Ordenanza. Ningún proyecto será Ordenanza sin el lleno de los requisitos o
condiciones siguientes:
1. Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente.
2. Tener informe
de Comisión para segundo debate.
3. Haber sido
aprobado en Plenaria en segundo debate.
4. Haber sido
aprobado en Plenaria en tercer debate.
5. Haber
obtenido la sanción del Gobierno Departamental.
6. Haber sido
publicado en la Gaceta Departamental.
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Sección 10ª.
De los Debates
en Comisiones.
Artículo
134.- Designación de Ponente. La
designación de los ponentes será facultad del Presidente de la
Asamblea. Cada proyecto de Ordenanza tendrá un ponente, o varios, si la
conveniencia lo aconseja. En todo caso habrá un ponente coordinador quien
además de organizar el trabajo de la ponencia, ayudará al Presidente de la
Comisión en el trámite del proyecto respectivo.
El término
para la presentación de las ponencias será fijado por el Presidente de
la respectiva Comisión y estará definido entre cinco (5) a quince (15)
días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta.
Parágrafo: Cualquiera de los diputados que conforman la Duma Departamental podrá ser
ponente de un Proyecto de Ordenanza aunque no pertenezca a la Comisión que lo
estudia, siempre y cuando haya tenido la iniciativa en la presentación del
proyecto de Ordenanza respectiva, teniendo voz pero no voto.
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Articulo
135. Acumulación de Proyectos. Cuando
a una Comisión llegare un Proyecto de Ordenanza que se refiera al mismo tema
de un proyecto que esté en trámite, el Presidente lo remitirá con la debida
fundamentación, al ponente inicial, para que proceda a su acumulación, si no
ha sido presentado el informe respectivo.
Sólo podrán
acumularse los proyectos en primer debate.
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Articulo
136. Plazo para Rendir Ponencia. El
ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado
el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto
y el volumen del trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento, se
procederá a su reemplazo.
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Articulo
137. Informe sobre Acumulación. El
ponente deberá informar sobre la totalidad de las propuestas que han sido
entregadas, además de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo
de algunas de ellas.
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Articulo
138. Retiro de Proyectos. Un
Proyecto de Ordenanza podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya
presentado ponencia para primer debate. En los demás eventos se requerirá la
aceptación de la Asamblea.
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Articulo
139. Presentación de la Ponencia. El
informe será presentado por escrito en original y dos copias al Secretario de
la Comisión Permanente, y éste deberá ser reproducido para entregar copia a
cada uno de los Diputados.
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Sección 11ª.
Del Primer
Debate del Proyecto de Ordenanza.
Articulo
140. Primer Debate del Proyecto de Ordenanza. El primer debate se
iniciará en la Comisión Permanente respectiva.
Será
obligatorio dar lectura a la ponencia, en la Comisión respectiva.
El ponente,
en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre la
ponencia se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.
Si el ponente
propone darle primer debate al Proyecto, se procederá en consecuencia a la
votación del informe. Si propone archivar o negar el Proyecto, se
debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.
Al debatirse
un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los
cuales conviene que la Comisión decida en primer término.
|
Articulo
141. Discusión Sobre la Ponencia.
Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto
artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún
miembro de la Comisión.
Al tiempo de
discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por
el ponente y las que presenten los Secretarios del Despacho o los miembros de
la Asamblea, pertenezcan o no a la Comisión.
En la
discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar
el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión, si así lo
solicitaren; también a los de la Asamblea, a los voceros del Gobierno
departamental, al Contralor del Departamento, a los funcionarios citados e
Invitados y al vocero de la iniciativa popular.
|
Articulo
142. Ordenación Presidencial de la Discusión. Los respectivos Presidentes de las Comisiones y el Presidente de
la Asamblea en plenaria podrán ordenar los debates, artículo por artículo o
por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la
complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de
la enmiendas o mayor claridad en la confrontación de las posiciones.
|
Articulo
143. Presentación de Enmiendas. Todo
Diputado puede presentar enmiendas a los proyectos de Ordenanza que
estuvieren en curso, para ello se deberán observar las condiciones
siguientes, además de las que establece este reglamento:
1. El autor o
proponente de una modificación, adición o supresión, podrá plantearla en la
Comisión Permanente respectiva, así no haga parte integrante de ella.
2. El plazo para
su presentación es hasta el cierre de su discusión y se hará mediante escrito
dirigido a la Presidencia de la Comisión.
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Articulo
144. Enmiendas por Artículo. Estas
podrán ser de supresión, modificación o adición a algunos artículos o
disposiciones del proyecto.
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Articulo
145. Declaración de suficiente ilustración en la Comisión. Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de
alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el
cual se votará el artículo sin más debate.
|
Articulo
146. Revisión y nueva ordenación.
Cerrado el debate y aprobado el proyecto en la Comisión, pasará de nuevo al
Ponente o a otro miembro de la Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia,
para su revisión, Ordenación de las modificaciones y redacción del respectivo
informe para segundo debate.
Este Informe
será suscrito por su autor o autores y autorizado con las firmas del
Presidente y Secretario de la Comisión.
Articulo
147. Apelación de un Proyecto Negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente en
la Comisión, cualquier miembro de ella o el autor del mismo, el Gobierno o el
vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar
la decisión ante la Plenaria de la Asamblea.
La Plenaria,
previo informe de una comisión accidental, decidirá si acoge o rechaza la
apelación.
En el primer
evento, la Presidencia remitirá el proyecto a otra comisión para que surta el
trámite en el primer debate y en el último, se procederá a su archivo.
|
Articulo
148. Constancia de Votos Negativos. Los
miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito o verbalmente las
razones de su voto, caso en el cual deberán ser anexadas al informe del
ponente.
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Articulo
149. Lapso entre Debates. Los debates
de un Proyecto deberán realizarse en días diferentes.
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Sección 12ª.
Del Segundo
debate del proyecto de Ordenanza en Plenaria.
Articulo
150. Designación del Ponente para Plenaria. Aprobado el proyecto por la Comisión, su Presidente designará
ponente para el debate en plenaria y remitirá el informe a la Asamblea en
pleno.
El ponente
rendirá su Informe dentro del plazo que le hubiere señalado el Presidente. En
caso de incumplimiento, el Presidente designará un nuevo ponente.
|
Articulo
151. Contenido de la Ponencia para segundo debate. En el informe a la plenaria para segundo debate, el ponente deberá
consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la
Comisión y las razones que determinaron su rechazo, si los hubo. La
omisión de este requisito imposibilitará a la Asamblea la consideración del
proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.
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Articulo
152. Discusión en Plenaria. El
ponente explicará en forma sucinta la significación y alcance del proyecto,
luego tomarán la palabra los Diputados, los Secretarios del Despacho, el
vocero de la iniciativa popular e invitados especiales.
Si la
proposición con que termina el informe fuere aprobada, el Proyecto se
discutirá globalmente, a menos que un secretario o un Diputado pidiere su
discusión separadamente a algún o algunos artículos.
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Articulo
153. Modificaciones. Cuando
a un proyecto de Ordenanza le sean introducidas modificaciones, adiciones o
supresiones durante el segundo debate en plenaria, estas podrán resolverse
sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.
Sin embargo,
cuando se observen serias discrepancias con la iniciativa aprobada en
Comisión o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que
regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si esta
persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno.
Las enmiendas
que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer
debate, en los Artículos 141 y siguientes, con las excepciones del Artículo
152.
Si en cambio,
fuere una enmienda al articulado que no implique cambio sustancial,
continuará su trámite legal.
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Articulo
154. Enmiendas sin trámite Previo. Se
admitirán a trámite en las plenarias las enmiendas que sin haber sido
consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o
incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se consideran las
enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el
procedimiento de la apelación.
|
Articulo
155. Tránsito de Periodos. Los
proyectos que no hubieren completado su trámite en un período y fueren
aprobados en primer debate en alguna de las Comisiones, continuarán su curso
en el siguiente periodo en el estado en que se encontraren.
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Sección 13.
Del Tercer
Debate del Proyecto de Ordenanza en Plenaria.
Articulo
156. Tercer Debate del Proyecto de Ordenanza. En el tercer debate la discusión versara únicamente sobre la
conveniencia o inconveniencia de que el proyecto sea adoptado como ordenanza,
tal como haya sido aprobado en el segundo debate.
|
Articulo
157. Lectura y Aprobación del Proyecto. En el tercer debate se leerá el proyecto completo para que la
plenaria se cerciore que está conforme a lo aprobado en el segundo debate, no
obstante se puede omitir la lectura cuando se considere que el texto final de
la Ordenanza es lo suficientemente conocido. Posteriormente, el Presidente
pondrá a consideración la aprobación del proyecto; en caso de ser afirmativa,
se adoptará como Ordenanza Departamental; si la respuesta fuere
negativa, se archivara, a menos que se proponga sea devuelto el proyecto a
segundo debate.
|
Articulo
158. Prohibición de Modificación en Tercer Debate. En tercer debate no se admitirán modificaciones.
|
Articulo
159. Retorno de Modificación en Tercer Debate. Se admite en tercer debate la proposición de que el proyecto sea
devuelto a segundo debate, en cuyo caso la Secretaría redactará un informe
escrito sobre las razones que motivaron esta situación; al considerarlo
de nuevo en segundo debate, sólo se podrán discutir y decidir los aspectos
que motivaron la devolución.
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Articulo
160. Devolución del Proyecto a una Comisión. Terminado el debate de un proyecto, si como consecuencia de las
enmiendas introducidas o de la votación de los artículos, el texto que
resultare fuere incongruente, incomprensible, confuso o tautológico en
alguno de sus puntos, la Presidencia de la Asamblea podrá, por iniciativa
propia o a petición razonada de algún Diputado, enviar el texto aprobado por
el pleno a una Comisión accidental, con el único fin que esta, en el plazo de
cinco (5) días, efectué una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos
del pleno.
El dictamen
así redactado se someterá a la decisión final de la Plenaria, que deberá
aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación, pero sin que ello
implique reanudación del debate concluido.
|
Sección 14ª.
De los Trámites
Especiales de Proyectos.
Articulo
161. Trámite de Urgencia. El
Gobernador del Departamento podrá solicitar trámite de urgencia para
cualquier proyecto de Ordenanza; en tal caso, la Asamblea deberá decidir de
manera inmediata sobre el mismo. La manifestación de urgencia puede repetirse
en todas las etapas legales del proyecto.
Si el
Gobernador insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el
Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta
tanto la Asamblea decida sobre él.
|
Articulo
162. Trámite Preferencial. La
Asamblea dará prioridad al trámite de los proyectos de iniciativa popular y a
los que presentados por el Gobierno Departamental, tengan mensaje de
urgencia.
Parágrafo: Los proyectos de Ordenanza de iniciativa popular se tramitarán de
conformidad con las Leyes Especiales.
|
Articulo
163.- Proyectos de Urgencia. Si el
proyecto de Ordenanza a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al
estudio de una Comisión Permanente, ésta, a solicitud del Gobierno
departamental, deberá darle prelación para su estudio y de ser aprobado,
pasarlo a segundo debate en plenaria; lo anterior en un termino no superior a
tres días.
|
Articulo
164. Títulos de las Ordenanzas. El
título de las Ordenanzas deberá corresponder precisamente a su contenido y a
su texto precederá esta formula:
"La Asamblea Departamental del Cesar
Ordena".
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Articulo
165. Secuencia Numérica de las Ordenanzas. Las Ordenanzas guardarán secuencia numérica indefinida y no por
año.
|
Articulo
166. Memoria Sobre la Ordenanza. De
todos los proyectos de Ordenanza se formará un legajo o expediente que
constará del proyecto, la exposición de motivos, el informe de la Comisión
para segundo debate, las modificaciones propuestas y los documentos que se
hayan presentado relativos al asunto.
En la
carátula se expresará lo siguiente: Año de las sesiones, asuntos de que trata
el Proyecto, autor o autores, fecha de los debates, resultado de cada uno de estos,
número y fecha de la Ordenanza si se hubiere expedido.
|
Articulo
167. Sanción del Gobernador.
Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador para su Sanción,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su adopción. Si
no lo objetare, dispondrá que se promulgue como Ordenanza en la Gaceta
Departamental.
|
Articulo
168. Objeción del Gobernador. Si el
Gobernador objetare un proyecto de Ordenanza, lo devolverá a la Asamblea.
|
Articulo
169. Término Para la Objeción. El
Gobernador dispondrá de cuatro (4) días para devolver con objeciones
cualquier proyecto si no consta de más de veinte (20) artículos; de seis (6)
días si el proyecto contiene veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y
hasta de diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).
|
Articulo
170. Contenido de la Objeción del Gobernador. La Objeción a un proyecto de Ordenanza puede obedecer a criterios
o razones de inconstitucionalidad, ilegalidad o de inconveniencia.
Si el
Gobernador devolviere el proyecto objetado en su totalidad, el Presidente de
la Asamblea lo pasará a la respectiva Comisión Permanente para su Informe.
Devuelto el
proyecto con el informe de la Comisión, el Presidente someterá a la
consideración de la Asamblea las objeciones y cerrada la discusión
preguntará: "Declara la Asamblea fundadas las objeciones hechas por
el Gobernador?"
Si las
objeciones recayeren sobre la totalidad del proyecto y la Asamblea las
declara fundadas, se archivará el proyecto no pudiendo reconsiderarse en la
misma sesión.
Si las
objeciones fueren parciales, se pasará a la respectiva Comisión Permanente
para que emita su informe al respecto, a menos que la Asamblea resuelva otra
cosa.
La Comisión
informante emitirá concepto sobre cada una de las objeciones y concluirá su
informe proponiendo, según el caso, que se le declaren fundadas en todo o en
parte, las objeciones del Gobernador o infundadas, si lo hallare conveniente.
Si la
Asamblea declara fundadas las objeciones en todo o en parte, el proyecto
volverá a segundo debate, si las declara infundadas, el proyecto será
devuelto a la Gobernación para su sanción. Si el Gobernador insiste en
las objeciones, el presidente de la Asamblea procederá a sancionar la
Ordenanza, previa consulta con la Corporación, siempre que la objeción no se
fundamente en motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad.
Parágrafo: En caso que la Asamblea no esté reunida por vencimiento del período
ordinario respectivo, el ejecutivo departamental deberá decretar de inmediato
la sesión ordinaria que sea pertinente para avocar el conocimiento de la
objeción u objeciones que se presentaren.
|
Articulo
171. Modificaciones del Proyecto Objetado. La Asamblea al examinar las objeciones en segundo debate puede
introducir nuevos artículos, suprimir o variar los que creyere convenientes
sin perjuicio de los que han sido propuestos por la respectiva Comisión
Permanente o accidental.
|
Articulo
172. Proyecto Objetado por no Haberse Cumplido con las Formalidades
Prescritas. Si las objeciones del Gobernador no se fundaren en
motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad sino en el hecho de no haber
sido discutido y aprobado en tres (3) debates en días distintos, el proyecto
volverá a segundo debate. Si las objeciones se basan en que los ejemplares
pasados a la Gobernación no están sujetos a las disposiciones de la Ley o del
presente reglamento, se llenarán las formalidades omitidas y se devolverá el
proyecto al ejecutivo para que lo sancione u objete.
|
Articulo
173. Proyecto Objetado por Ilegalidad o Inconstitucionalidad e
Insistencia de la Asamblea. Si las
objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea
Insistiere, el proyecto será remitido al Tribunal Contencioso Administrativo
del Departamento, para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.
|
Articulo
174. Vicios Subsanables. Cuando el
Tribunal Contencioso Administrativo encuentre en la formulación de una
Ordenanza y/o Acto Reglamentario vicios de procedimiento subsanables,
procederá a devolver el proyecto a la Asamblea para que de ser posible
enmiende el defecto observado. En este evento, se le dará prioridad en
el orden del día.
Subsanado el
vicio dentro de los ocho (8) días siguientes a su devolución, se remitirá al
mismo Tribunal Contencioso Administrativo para que decida definitivamente
sobre su exequibilidad.
La Asamblea
podrá subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y
procedimientos formulados por el Tribunal Contencioso Administrativo.
Para su efecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una
propuesta definitiva a la plenaria, para su aprobación o rechazo.
|
Articulo
175. Proyectos por Inconveniencia. Si
fuere por inconveniencia y la Asamblea insistiere, aprobándolo por mayoría
absoluta, el Gobernador sancionará el Proyecto sin poder presentar nuevas
objeciones.
|
Articulo
176. Acciones Frente a Proyectos Viciados. Si el Gobernador omitiere el deber de objetar los proyectos de
Ordenanza, debiendo hacerlo, o si efectuadas las objeciones, estas fueren
declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es acusable por cualquier
autoridad o por cualquier ciudadano, en ejercicio de las acciones pertinentes
que consagra la Ley.
|
Sección 15ª.
De las
Votaciones.
Articulo
177. Votaciones. Votación es el acto
colectivo por medio del cual la Asamblea y sus Comisiones declaran su
voluntad.
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Articulo
178. Capacidad para Votar.
Únicamente los Diputados en ejercicio y presentes en la sesión pueden votar
en las sesiones de la Asamblea, cualquier voto emitido por otros, es nulo.
|
Articulo
179. Obligación de Votar. Todo
Diputado en ejercicio de sus funciones que se encuentre en las sesiones,
tiene la obligación de votar.
Parágrafo: Excusa para no votar o salvamento de voto: El
Diputado sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando
al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión o
cuando en la discusión manifieste tener conflicto de intereses con el asunto
que se debate u objeción de conciencia.
|
Articulo
180. Reglas de la Votación. En las
votaciones, cada Diputado debe tener en cuenta que:
1. Se emite
solamente un voto.
2. En las
Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.
3. El voto es
personal, intransferible e indelegable.
4. El número de
votos, en toda votación, debe ser igual al número de Diputados presentes en
la respectiva sesión al momento de votar, con derecho a votar. Si el
resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su
repetición.
5. Todas las
proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las
excepciones establecidas en este reglamento.
6. En el acto de
votación debe estar presente el Secretario.
|
Articulo
181. Inexistencia de la Votación. La
votación es inexistente:
1. Cuando el
total de los votos ha sido inferior al Quórum.
2. Cuando la
votación se efectúa sin estar presente en ella el Secretario General de la
Asamblea o el Secretario de la respectiva Comisión o quien deba
reemplazarlos.
Cuando se
efectúe la votación sin que, previamente, haya sido sometida a discusión la
proposición respectiva.
|
Articulo
182. Lectura de la Proposición Antes de Votar. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición
que haya de votarse.
|
Articulo
183. Presencia del Diputado. Ningún
Diputado podrá retirarse del recinto de sesiones cuando, cerrada la
discusión, hubiere de procederse a la votación.
|
Articulo
184. Decisión en la Votación. Entre
votar afirmativa o negativamente, no hay medio alguno. Todo Diputado que se
encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.
Para
abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente
reglamento.
|
Articulo
185. Votación General y Votación Especial. La votación es general o especial.; es general, la que se verifica
al fin de cada debate como propuesta a la cuestión presentada por el
Presidente; es votación especial, la que tiene lugar en el segundo debate
para decidir sobre cada artículo, proposición o modificación.
|
Articulo
186. Modalidades de Votación. Hay
tres modalidades de votación, a saber: La ordinaria, la nominal y
la secreta.
|
Articulo
187. Votación Ordinaria. Se
efectúa dando los Diputados, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El
Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en
el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.
|
Articulo
188. Verificación de la Votación Ordinaria Dudosa. Si se pidiere la verificación por algún Diputado, en tal caso, se
procederá de este modo: Los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo
en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su
número. Se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se
ponen a su vez de pie, el Secretario los cuenta e informa su número y el
resultado de la votación.
|
Articulo 189.
Igualdad de Votos Afirmativos y Negativos en la Votación Ordinaria. Cuando la votación ordinaria arroja un número de votos afirmativos
y negativos igual, se tendrá por negada.
|
Articulo
190. Votación Nominal. Si la
Asamblea así lo acordare sin discusión, cualquier Diputado podrá
solicitar que la votación sea nominal siempre que no deba ser secreta, caso
en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de apellidos.
En estas
votaciones se anunciará el nombre de cada uno de los Diputados, quienes contestarán
individualmente SI o NO. En el acta se consignará el resultado
de la votación en el mismo orden que se realice y con expresión del voto que
cada uno hubiere dado.
|
Articulo
191. Procedencia de la Votación Nominal. La votación nominal es procedente:
1. Cuando un
Diputado la solicite.
2. Cuando la
Asamblea en discusión lo acordare.
|
Articulo
192. Votación Secreta. No
permite identificar la forma como vota el Diputado. Las rectificaciones sólo
serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sea igual al de los
votantes.
Aprobado
efectuar la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que
tengan impresas, en una de sus caras, las leyendas Si o NO y
espacio para marcar. El Secretario llamará a cada Diputado, según el
orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna.
Previamente
el Presidente designará una Comisión Escrutadora.
Parágrafo: Solicitada una votación nominal y una secreta para un mismo
artículo o grupo de artículos, se definirá en primer orden la votación
secreta.
|
Articulo
193. Procedimiento Para la Votación Secreta con Papeletas. Para la votación secreta se procederá así:
1. El Presidente
nombrará dos (2) escrutadores.
2. Cada Diputado
escribirá en una papeleta el nombre completo de la persona por la que vota en
caso de la elección o designación de personas o las expresiones Sl o NO
o en blanco, en los demás casos.
3. El Secretario
General o quien lo reemplace recogerá, una a una, todas las papeletas,
contándolas en voz alta a medida que fueren cayendo de la urna. Recogidas
todas las papeletas, uno de los escrutadores las contará de nuevo para
verificar si el número de votos emitidos es igual al número de Diputados
votantes. Enseguida el Secretario o quien lo reemplace, leerá en voz alta,
poniendo las papeletas al examen de los escrutadores, uno a uno todos los
votos; mientras se realiza este procedimiento, los escrutadores Irán anotando
en un pliego los resultados de la votación.
4. Revisada la
urna por el Secretario o quien lo reemplace, apuntados, distribuidos,
contados, leídos y confrontadas las cuentas de los escrutadores, uno de ellos
leerá en voz alta los resultados de la votación, si no resultare diferencia
esencial alguna.
|
Articulo
194. Firma del Voto. El Diputado
podrá firmar su voto y poner el título honorífico con que se conozca al
candidato o el nombre del empleo para el que vota.
|
Articulo
195. Inexistencia de la Decisión. No
habrá elección, designación o decisión y se procederá a votar de nuevo:
1. Cuando el
candidato no obtuviere la mayoría simple.
2. Cuando el
total de votos emitidos Fuere inferior al Quórum deliberatorio, y
3. Cuando,
confrontados las cuentas de los dos (2) escrutadores, difieran esencialmente.
|
Articulo
196. Diferencia Esencial entre las Cuentas de los Escrutadores. Las cuentas de los escrutadores difieren esencialmente:
1) Siempre que
el total de votos emitidos de cada una de las cuentas sea inferior al Quórum
deliberatorio.
2) Siempre que
una de las cuentas prive de la mayoría absoluta al ciudadano o decisión que
la haya obtenido por la otra.
3) Siempre que
no se reúna la mayoría absoluta, en un sentido o en otro, o que una de las
cuentas se coloque en tercero o inferior grado en la escala descendente de
los resultados de la votación a cualquier persona que en la otra cuenta haya
obtenido primero o segundo grado.
Parágrafo 1: Cuando se procediere a una votación, por que no se hubiere
complementando a favor de nadie o de alguna de las propuestas la mayoría
absoluta, cada Diputado contraerá su voto a alguna de las personas o alguna
de las propuestas que hubieren obtenido los dos resultados parciales más
altos en la primera votación.
Parágrafo
2: Si la votación se contrae a dos personas o dos
propuestas resultan empatadas, decidirá la suerte; para sacar la suerte, el
secretario o quien lo reemplace, pondrá en una urna vacía dos papeletas
iguales y separadas, cada una de las cuales doblada por medio que llevarán
escrito en la superficie inferior el nombre de cada una de las personas que
hubieren obtenido igual número de votos. Si se tratare de propuestas,
en una papeleta se escribirá la expresión SI y en la otra papeleta la
expresión NO.
La suerte
será sacada por el Diputado que designe el presidente; para el efecto, tomará
al azar una de las papeletas, después de haber sido agitada la urna.
Articulo 197.
Relevo de Escrutadores. Cuando se repita una
votación, el Presidente nombrará nuevos escrutadores para el nuevo proceso.
Articulo
198. Rectificación en las Votaciones Secretas. En las votaciones secretas no hay lugar a rectificaciones sino en
el caso de que el número de votos recogidos no sea igual al de los votantes.
|
Articulo
199. Votación Secreta por Balotas. Cuando
la votación secreta no tuviere por objeto una elección o designación sino la
discusión sobre un proyecto o proposición, cada Diputado dará su voto por
medio de una balota blanca, si es afirmativo, o negra, si es negativo. Una y
otra serán depositadas por los Diputados en una urna o saco.
|
Articulo 200.
Procedencia de la Votación Secreta. La
votación será secreta, con papeletas o con balotas, en cada caso:
1. Cuando así lo
dispusieren las Leyes, las Ordenanzas o este Reglamento.
2. Cuando sin
contrariar las Leyes, las Ordenanzas o este Reglamento, lo pidiere algún
Diputado y la Asamblea sin discusión lo acordare.
3. En toda
elección.
4. En toda
destitución.
5. Cuando
implique decidir sobre la imposición de una sanción cualquiera sea su
denominación.
6. Cuando la
Asamblea deba decidir sobre la ejecución de providencias de cualquiera otra
autoridad, corporación o funcionario.
7. Cuando deba
decidir sobre la imposición de la sanción de multa.
|
Articulo
201. Interrupción de la votación.
Anunciado por el presidente la iniciación de la votación, no podrá
Interrumpirse, salvo que un Diputado plantee una cuestión de orden sobre la
forma como se está votando.
|
Articulo
202. Explicación del Voto.
Durante las votaciones se podrá explicar el voto; la constancia
pertinente podrá presentarse por escrito en la misma sesión durante la
discusión del asunto de que se trate, si así lo solicitare el votante, para
consignarse textualmente en el acta de la sesión.
|
Articulo
203. Votación por Partes.
Cualquier Diputado, un Secretario del Despacho o quien tenga la Iniciativa
ordenanzal del respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes del mismo,
o la enmienda o la proposición que él contenga, sean sometidas a
votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo
el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que expresen los
argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean
aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.
|
Articulo
204. Negación de la Discusión del Proyecto por Doble Empate. Si el empate se presenta en una votación que no tiene como fin una
elección, entonces continuará la discusión para efectuar una segunda votación
y en el caso que resultare también empatada, se entenderá negada la discusión
del proyecto.
|
Articulo
205. Procedimiento en Caso de Elección. En las elecciones que se efectúen en la Asamblea se adelantará el
siguiente procedimiento:
1. Presentados y
postulados los candidatos, el Presidente designará una comisión escrutadora.
2. Abierta la votación,
cada uno de los Diputados, secretamente, escribirá en una papeleta el nombre
de uno de los candidatos al cargo por proveer o la dejará en blanco.
3. El secretario
llamará a lista y cada Diputado depositará su voto en una urna.
4. Recogidas todas
las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que
permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores con el
fin de verificar su correspondencia con el número de votantes. En caso
contrario, se repetirá la votación
5. El Secretario
leerá en voz alta y agrupará según el nombre, uno a uno los votos, colocando
las papeletas a la vista de los escrutadores y anotará separadamente los
nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.
6. Agrupadas las
papeletas por candidatos, la Comisión Escrutadora procederá a contarlos y a
entregar el resultado, indicando el número de votos obtenido por cada uno de
los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7. Entregado el
resultado, la Presidencia preguntará a la Corporación si declara legalmente
elegido, para el cargo o dignidad de que trate y en el periodo
correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.
8. Declarado
electo el candidato, este será invitado por el Presidente para tomarle el
juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto, o en su
defecto, se dispondrá para una sesión posterior. El juramento se hará en los
siguientes términos:
"Invocando
la protección de Dios, Juráis ante esta Corporación que representa al pueblo
del Cesar, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de (...) le
impone, de acuerdo con la Constitución, las Leyes y éste Reglamento."
Y se
responderá: "Si, Juro"
El
Presidente concluirá:
"Si así
fuere, que Dios, esta Corporación y el Pueblo os lo premien y si no él o
ellos os lo demanden."
|
Articulo
206. Votos en Blanco y Nulos. Se
considera como voto en blanco en las elecciones que efectúe la Asamblea, la
papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna,
o que así lo exprese.
El voto nulo,
en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las personas por las
cuales se está votando, o que contiene un nombre ilegible o aparece más
de un nombre.
|
Articulo
207. Declaratoria de voto en blanco por la Presidencia. Ningún voto será contabilizado como emitido en blanco sin que el
Presidente lo haya examinado, declarado como tal y ordenado que sea
contabilizado como voto emitido en blanco.
|
Articulo
208. Contabilización Separada de los Votos Emitidos en Blanco. En toda votación, los votos emitidos en blanco se contabilizan por
separado.
|
Articulo
209. Voto que Debe Declararse como Emitido en Blanco. El Presidente declarará como emitido en blanco, aquel en cuya
papeleta nada esté escrito o que se exprese en ella que se vota en blanco.
|
Articulo
210. Declaratoria de Nulidad de Voto. Un
voto será tenido como nulo, cuando así lo declare el Presidente con
fundamento en lo que este reglamento dispone al respecto, en especial en las
siguientes circunstancias:
1. El voto que
según la Ley o este reglamento deba ser tenido como nulo.
2. El voto que
aparezca como depositado por un Diputado que al momento de votar y del
escrutinio, no se encontraba dentro de la sesión.
3. El voto
emitido por el Diputado al que la Asamblea o el Gobernador aceptaron su
renuncia según los términos legales, siempre y cuando la decisión de la
Corporación o del Gobernador se encuentre en firme.
4. El voto
emitido por el Diputado al que la Asamblea según los términos de este
reglamento, concedió licencia para separarse temporalmente del cargo, a menos
que antes de votar y por escrito renuncie a la licencia otorgada.
5. El voto del
Diputado que se encuentre en las circunstancias del artículo 252 siempre y cuando
la incapacidad física definitiva se encuentre debidamente probada y de ello
exista constancia en la Asamblea tratándose de incapacidad temporal, y la
misma tenga respaldo en documentos oficiales o en hechos absolutamente
comprobados o apreciables a simple vista.
6. El voto
depositado en nombre de un Diputado fallecido.
7. El voto
emitido por el Diputado que conforme el artículo 262 de este reglamento, haya
sido declarado por la Asamblea como impedido para participar en uno de los
eventos considerados en dicho artículo.
8. El voto
emitido por el Diputado que actualmente se encuentre privado de su libertad,
siempre y cuando exista en la Asamblea constancia oficial de que el Diputado
es objeto de la privación efectiva de su libertad personal.
9. El voto
emitido por el Diputado cuya Incapacidad legal definitiva haya sido
decretada y siempre que la providencia que la decreta se halle
ejecutoriada. La declaración de incapacidad legal provisional, mientras esté
vigente, produce los mismos efectos de nulidad del voto que la incapacidad
legal definitiva.
10. El voto del Diputado que al
momento de la votación se desempeñe a cualquier título como Secretario de
Gobernación, Alcalde, empleado oficial y del que esté en licencia para
desempeñar los cargos enunciados.
11. Cuando la papeleta en que se vote
se dé por dos o más personas.
12. Toda papeleta que contenga
palabras o frases ofensivas.
13. El no contener la papeleta el
nombre y apellidos del candidato cuando se trate de elección o designación.
En caso de candidatos homónimos, el no contener la papeleta el nombre y los
apellidos completos del candidato.
14. El voto que se dé para elegir un
Diputado que al momento de la elección no se encuentre dentro de la sesión.
Parágrafo: Es nula toda votación y así lo declarará el Presidente, cuando una
decisión de la Asamblea contraviniere una de las circunstancias contempladas
en el articulado de este reglamento.
|
Articulo
211. Contabilización de los Votos Nulos. Los votos declarados como nulos serán contabilizados por separado.
|
Articulo
212. Efectos del Voto Nulo. El
voto nulo no produce efecto.
|
Articulo
213. Citaciones. Toda fecha de elección de
funcionarios o de miembros de comisiones deberá ser fijada con un mínimo de
tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá
señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las
Comisiones a integrase y los proyectos que serán objeto de votación además de
la hora en que se llevará a efecto.
|
CAPITULO 2°.
DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Articulo
214. Participación Ciudadana en el estudio de los Proyectos. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica podrá
presentar observaciones sobre cualquier proyecto de Ordenanza, cuyo examen y
estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Permanentes. La
respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las
intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y
oportunidad.
Parágrafo: Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente
en el respectivo libro de registro que se abriere por cada una de las
Secretarias de las Comisiones.
Cuando se
trate del trámite de Ordenanzas de iniciativa popular a las que se refiere el
Artículo 40 de la Constitución Política, el vocero designado por los
ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Comisiones y la Plenaria de la
Asamblea para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito,
el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las
normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.
|
Articulo
215. Presentación de las Observaciones. Las observaciones y opiniones presentadas deberán formularse
siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una
corresponderá al ponente del proyecto.
|
Articulo 216.
Contenido de la Ponencia. El
ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las
propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las
razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan
efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con
entrega personal de las exposiciones.
|
CAPITULO 3°.
DE LAS
FUNCIONES DE CONTROL.
Sección 1°.
De las
citaciones a funcionarios.
Articulo
217. Asistencia de Funcionarios Departamentales. Para la discusión de proyectos de Ordenanza o para el estudio de
asuntos relacionados con sus funciones, La Asamblea podrá requerir la
asistencia de los Secretarios. Las Comisiones Permanentes podrán además
solicitar la presencia de los Directores de Departamentos Administrativos,
Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden
Departamental y las de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder
público del mismo orden.
|
Articulo
218. Citación a Funcionarios. Para
citar a los funcionarios que deban concurrir ante la Asamblea y ante las
Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:
1. Las
proposiciones de Citación sólo serán suscritas por uno o más Diputados.
2. La moción
debe contener necesariamente el cuestionario que deberá ser absuelto.
3. En la
discusión de la proposición original pueden intervenir los citantes para
sustentar e igual número para impugnar, pero sólo por el término de veinte
(20) minutos.
4. Aprobada la
proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no
menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión en que
deberá ser oído.
|
Articulo
219.- Reglamentación especial para la citación y el desarrollo de los Debates
de Control Político: Para el desarrollo de su
función de control político, se observarán las siguientes reglas preferentes:
1. Para promover
citaciones o debates de control político, deberá haber por lo menos un diputado
o una bancada responsable de la citación, que tendrá derecho a designar uno o
varios ponentes que intervendrán hasta por veinte (20) minutos; de igual
forma, varias bancadas podrán agruparse como una sola para efectos de
adelantar debates de control político. Con todo, la coadyuvancia de una
bancada a otra no concederá a la coadyuvante los derechos de la bancada
citante, de suerte que en esos eventos será menester determinar
concretamente el nombre de la bancada citante.
2. Seguidamente,
la Administración Departamental dispondrá de un tiempo máximo de una hora que
podrá distribuirse proporcionalmente entre el número de servidores públicos
citados.
3. Posteriormente
se escucharán las posiciones del o de los voceros que para el respectivo debate
designen las bancadas no citantes, las cuales podrán extenderse máximo
hasta por 20 minutos. Cuando la bancada represente al menos el veinte por
ciento de las curules, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por
diez minutos más.
4. A continuación
intervendrán los oradores debidamente inscritos, hasta por un periodo máximo
de 10 minutos. La presidencia podrá modificar el tiempo de la intervención
dependiendo del número de inscripciones programadas, pero en ningún caso las
intervenciones podrán durar menos de 5 minutos.
5. En ese punto,
la Administración Departamental podrá intervenir nuevamente hasta por espacio
de 10 minutos, que podrá prorrogarse por el mismo tiempo a juicio de la
Presidencia.
6. Finalmente,
el vocero de la bancada citante y el de las no citantes, si a bien lo
consideran, dispondrán de 10 minutos adicionales para rendir su informe de
conclusiones y presentar proposiciones a consideración de la corporación.
7. Realizado lo
anterior, la Presidencia dará por terminada la sesión de Control
Político.
Parágrafo: Aprobada la proposición de citación y el cuestionario, serán comunicados
al funcionario citado con no menos de tres (3) días de anticipación a la
fecha de la sesión en que deberá ser oído.
|
Articulo
220. Formulación de Preguntas al Gobierno Departamental. Los Diputados podrán formular preguntas al Gobierno Departamental
y a sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de la
Asamblea.
Para este
efecto, la Mesa Directiva definirán días y horas para que los secretarios,
cuando se traten de citarlos, concurran cumplidamente; la fecha será
comunicada al Diputado requeriente y al funcionario con una copia de las
observaciones.
|
Articulo
221. Forma de Presentación de Preguntas. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Secretaría
General, y serán inadmitidas la de exclusivo interés personal de quien las
formula o las que supongan consultas de índole estrictamente jurídico.
|
Articulo
222. Contenido y Presentación de Preguntas en Plenarias. Cuando no se presentan orales en Plenarias, el escrito no podrá
contener más que la escueta y estricta Formulación de una sola cuestión,
interrogando sobre un hecho, una situación o una información acerca de sí el
Gobierno Departamental ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación
con un asunto, o si el Gobierno departamental va a remitir a la Asamblea
algún documento o la información que interese.
Los escritos
se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles y serán
comunicados al citado inmediatamente.
|
Artículo
223. Respuesta a la Pregunta. En la
sesión correspondiente tras la escueta formulación de la pregunta por el
Diputado, el Gobierno Departamental contestará representado por uno o varios
Secretarios. Aquel podrá Intervenir a continuación para preguntar y
luego de la nueva intervención del Gobierno Departamental, terminará el
asunto. El Presidente distribuirá los tiempos razonablemente.
|
Articulo
224. Preguntas Pospuestas. El
citado o invitado podrá solicitar motivadamente en cualquier momento y por
una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el Orden del
Día de la siguiente Sesión Plenaria o de Comisión.
Salvo en este
caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del Día y las
incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas si se desea su
mantenimiento para la Sesión Plenaria o de Comisión siguiente.
|
Articulo
225. Preguntas en Comisiones. Las
preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán
en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez transcurridos
tres (3) días desde su publicación y comunicación.
Se
trasmitirán conforme a lo establecido en estas disposiciones. Para responder
las preguntas podrán comparecer los funcionarios que deban concurrir a las
Comisiones, en los términos del presente Reglamento.
|
Articulo
226. Contestación por Escrito. La
Contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta cuarenta y
ocho (48) horas antes de cumplirse la citación o invitación.
|
Articulo
227. Moción de Observaciones – Formulación. Los Diputados podrán formular reparos y observaciones al Gobierno
Departamental a través de sus voceros o representantes, en las Comisiones o
en las Plenarias de la Asamblea.
Para este
efecto, la Mesa Directiva definirá día y hora para que los Secretarios,
cuando se trate de citarlos de este modo, concurran cumplidamente.
La fecha será
comunicada al Diputado requeriente y al funcionario citado con una copia de
las observaciones.
|
Articulo
228. Forma de Presentación de Observaciones. Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la
Presidencia, y versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o
propósitos de la conducta de los funcionarios en cuestiones de política
general.
|
Articulo
229. Inclusión en el Orden del Día.
Transcurridos cinco (5) días calendario después de presentadas
las observaciones pertinentes de la Asamblea, será incluido en el orden del
Día correspondiente.
|
Artículo
230. Excusa de una Citación. Citado
un Secretario, sólo dejará de concurrir si mediare excusa justificada y
aceptada previamente por la Asamblea. De actuarse de otra manera, podrá
proponerse moción de observación y/o moción de censura de
acuerdo a lo establecido por la Ley.
|
De las
citaciones a Secretarios y Mociones de Censura
Articulo
231. Citación a Secretarios para responder a cuestionamientos para
moción de censura. La Asamblea podrá citar y requerir a los
Secretarios para que concurran a las sesiones que se estimen conducentes,
para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
Parágrafo: La mesa directiva garantizará que los Diputados tengan la respuesta por
escrito a las preguntas con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48)
horas a la fecha de la citación.
|
|||||||
Artículo
232.- Excusa de una Citación. Citado
un Secretario, sólo dejará de concurrir si mediare excusa justificada y
aceptada previamente por la Asamblea. De actuarse de otra manera, podrá proponerse
moción de observación y/o moción de censura de acuerdo a lo establecido
por la Ley.
|
|||||||
Articulo
233. Orden en la Sesión de Citación. Los
funcionarios serán oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin
perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de
la Asamblea.
El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y encabezará el Orden del Día de la sesión.
Este sólo
podrá modificarse una vez concluido el debate.
|
|||||||
ARTICULO
234.- Conclusión del Debate.- El
debate concluirá con una proposición aprobada por la Plenaria declarando
satisfactorias o no las explicaciones del funcionario citado.
Parágrafo:
Moción de Censura.- Si la Asamblea, mediante
proposición aprobada por mínimo la tercera parte de los miembros que componen
la corporación, declaran no satisfactorias las explicaciones del funcionario
citado, podrán formular moción de censura contra él. Para
el efecto, .la votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la
terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su
aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación. Si es aprobada, el funcionario contra
quien se declare, quedará separado de su cargo; si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra moción de censura sobre la misma materia, a menos que la
motiven nuevos hechos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya
promovido moción de censura, no obsta para que la misma sea aprobada conforme
a lo previsto en este artículo, si hay lugar a ello.
|
Sección 4ª.
De los
informes.
CAPITULO 4
DEL ESTATUTO DE
LOS DIPUTADOS
Articulo
242. Compromiso y Responsabilidad del Diputado. Los miembros de la Asamblea representan al pueblo y deberán actuar
consultando la Justicia y el bien común.
Son responsables
políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de
las obligaciones propias de su Investidura.
|
Articulo
243. Derechos de los Diputados.
1.
Asistir
con voz y voto a las sesiones de la Corporación y de las Comisiones de las
que formen parte, y con voz a las demás Comisiones.
2.
Citar a
los funcionarios que autoriza la Ley y celebrar audiencias para el mejor
ejercicio de su función.
3.
Formar
parte de una Comisión Permanente.
4. Los demás que
señale la Constitución y las Leyes.
|
Articulo
244. Prerrogativas de Inviolabilidad. Los
Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el
ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones
de este reglamento.
Gozarán aún
después de haber cesado en su mandato, de la inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en actos Diputacionales y por los votos emitidos en el ejercicio
de su cargo.
|
Artículo
245. Vigilancia Administrativa. En
cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 118 y 277 del numeral sexto (6)
de la Constitución Política, sólo el Procurador General de la Nación podrá
ejercer vigilancia administrativa superior de la conducta oficial de los
Diputados.
|
Articulo
246. Deberes de los Diputados. Son
deberes de los Diputados.
1. Asistir
decorosamente vestido y en estado de sobriedad a las sesiones de la Asamblea
y las Comisiones de las que formen parte.
2. Permanecer en
el recinto durante todo el tiempo que duren las sesiones o Comisión
Permanente y participar activamente en ellas.
3. Respetar
el reglamento, el orden, la disciplina y cortesía de la Diputación.
4. Guardar
reserva sobre los informes conocidos en sesión reservada.
5. Abstenerse de
invocar su condición de Diputado que conduzca a la obtención de algún
provecho personal indebido.
6. Presentar
dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión como Diputado, una
declaración Juramentada de su patrimonio y de las actividades que puedan
significarle ingresos económicos adicionales al cargo de representación
popular.
7. Poner en
conocimiento de la Asamblea, las situaciones de carácter moral o económico
que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su
consideración.
8. Cumplir las
disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de Intereses.
|
Articulo
247. Prohibiciones.
1. Ninguna
persona, sea o no Diputado, podrá portar arma alguna en el recinto de
sesiones.
2. Salvo caso de
fuerza mayor, ningún Diputado podrá retirarse del recinto, antes de terminar
la sesión Plenaria o de Comisión a la que pertenezca.
3. En el salón
de sesiones (hemiciclo y barras) esta totalmente prohibido fumar (Art. 17 Ley
30 de 1986).
4. El retiro sin
Justa causa se considera como inasistencia, la cual no causará dietas y
gastos de representación y afectará las prestaciones correspondientes.
|
Articulo
248. Faltas de los Diputados. Son
faltas de los Diputados:
1. El
desconocimiento a los deberes que impone este Reglamento.
2. El cometer
actos de desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.
3. No presentar
las ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima.
4. La no
asistencia a las sesiones sin causa Justificada.
|
Articulo
249. Sanciones a los Diputados. Según
la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones:
1. Declaración
publica de faltar al orden y respeto debido.
2. Suspensión en
el uso de la palabra por el resto de la sesión.
3. Desalojo
inmediato del recinto, si fuere imposible guardar el orden.
4. Comunicación
al Ministerio Público acerca de la inasistencia del Diputado, para que
imponga las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Las sanciones previstas en los ordinales 1, 2 y 3 serán impuestas
por los respectivos Presidentes de la Asamblea o de las Comisiones; y la del
numeral 4° por la Mesa Directiva, previa evaluación de la Comisión de ética
que hará la comunicación al Ministerio Público.
|
Articulo
250. Inasistencia de los Diputados. La
falta de asistencia de los Diputados a las sesiones, sin excusa válida, no
causará las dietas y gastos de representación correspondientes, cuando
hubiere lugar.
|
Articulo 251.
Incompatibilidad. De conformidad con el Parágrafo 1.
del Artículo 29 de la Ley 617 de 2000, la remuneración de los Diputados es
incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto
con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales y en
las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992
|
Articulo
252.-Vacancias. Se llenan de conformidad al Acto Legislativo
numero 01 de Julio 03 de 2003.
|
Articulo
253. Renuncia del Diputado.
Corresponde a la Asamblea oír y decidir sobre la renuncia que al cargo de
Diputado hagan sus propios miembros. En este
evento la
Corporación
se pronunciará a través de votación nominal. La renuncia aceptada por la
Asamblea constituye falta absoluta.
Los Diputados
pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante
la Corporación, la cual resolverá dentro de los diez (10) días
siguientes.
En receso de
la Asamblea, corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias
de los diputados. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.
(Decreto ley 1222 de Abril 18 de 1986.
|
Articulo
254. Incapacidad Física Permanente. La
Asamblea Departamental, observados los informes médicos, podrá declarar la
incapacidad física permanente de alguno de sus miembros e inmediatamente
deberá comunicarse tal novedad a las autoridades competentes.
La
Incapacidad que impida al Diputado cumplir con sus deberes, si es permanente,
constituye falta absoluta; momentáneamente, constituye falta temporal.
|
Articulo
255. Impedimento por Decisión Judicial. La privación efectiva de la libertad del Diputado, constituye
falta temporal. La sentencia condenatoria en firme, que implique privación
efectiva de la libertad, constituye falta absoluta del Diputado.
|
Articulo
256.- Reemplazo. En el evento de la falta absoluta de un
Diputado, se procederá conforme a la Constitución, la Ley y especialmente al
Acto Legislativo No. 01 de Julio 3 de 2003.
|
CAPITULO 5°.
DE LAS
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Sección 1°.
De las
inhabilidades.
Artículo
257. Inhabilidades. Por inhabilidad se entiende
todo acto o situación que invalide la elección de un Diputado o impida serlo.
|
Articulo
258. Casos de Inhabilidad. Serán
los establecidos en la Constitución y en las Leyes vigentes.
|
Sección 2ª..
De las
incompatibilidades.
Articulo
259. Régimen General de Incompatibilidades. Todas las incompatibilidades estipuladas para los Diputados en la
Leyes, se consideran incorporadas a este reglamento y generan contra el
infractor las acciones y sanciones que la Ley haya establecido en cada caso.
|
Articulo
260. Incompatibilidades. Las
incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los
Diputados durante el período del ejercicio de la función.
|
Articulo
261. Casos de Incompatibilidades. Serán
los que señale la Ley.
|
Articulo
262. Vigencia de las Incompatibilidades. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
periodo fuere superior.
|
Articulo
263. Régimen para el Reemplazo. El
mismo régimen de Inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien
fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión.
|
Sección 3ª.
Del Conflicto
de Intereses.
Articulo
264. Conflicto de Intereses. Todo
Diputado al que le asista interés directo en la decisión o porque le afecte
de alguna manera, o a su cónyuge, compañero o compañera permanente o a
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho,
deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones
respectivas.
|
Articulo
265. Declaración de Impedimento. Todo
Diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre
determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de
intereses.
|
Articulo
266. Comunicación del Impedimento.
Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al
Presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el
asunto que obliga al Impedimento.
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Articulo
267. Efecto del Impedimento.
Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si
fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la
votación y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente,
excusará de votar al Diputado.
El Secretario
dejará constancia expresa en el acta de la abstención.
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Sección 4ª.
De la Pérdida
de la investidura.
Articulo
268. Perdida de la Investidura. La
pérdida de la investidura se producirá conforme a las disposiciones legales
vigentes sobre esta materia.
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CAPITULO 6°.
DE LA HACIENDA
PÚBLICA.
Artículo
269. Presupuesto – Discusión. En la
discusión del Presupuesto de Rentas y Gastos la Asamblea podrá adoptar los
siguientes procedimientos respecto del segundo debate.
1. Que sea general
como el primero y tercero
2. Que sólo se
discuta sobre las modificaciones que indicare la Comisión de Presupuesto.
3. Que sólo
consideren parcialmente aquellos puntos más relevantes o controvertibles a
juicio de la Comisión, y
4. En fin, cualquier
otro sistema de deliberación diferentes al ordinario.
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Articulo
270. Modificaciones a Partidas del Presupuesto. Las modificaciones que se le introduzcan a las partidas o
cantidades de los cuadros anexos al Presupuesto no podrán ser sino aditivas o
supresivas, en dos cuadros: Uno de crédito adicional y otros de
contracréditos poniendo las aditivas en el primero y las supresivas en el
segundo.
Corresponde a
la Comisión de Presupuesto formar estos cuadros, para el fin del debate,
observando en su formación el mismo orden de Departamento y capítulos del
cuadro de Presupuesto.
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CAPITULO 7°.
DEL TÉRMINO DE
LAS ACTIVIDADES.
Artículo
271. Clausura de las Sesiones. Llegado
el día en que la Asamblea haya resuelto clausurar las sesiones le dará aviso
al Gobernador del Departamento, una hora por lo menos antes de verificarla.
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Articulo
272. Acta de la última Sesión. Para
la última sesión el Secretario tendrá redactada un acta en que expresará que
es la última sesión. Dicha acta debe ser aprobada por la Asamblea, antes de
declarase el receso.
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Articulo 273.
Clausura de las sesiones por el Presidente
de la Asamblea. Si el Gobernador no concurriere a clausurar las
sesiones, la Asamblea Procederá a declararlas clausuradas. Para el efecto el
Presidente preguntará:
"Declara
la Asamblea clausuradas las presentes sesiones?"
Votada
afirmativamente, la Asamblea queda clausurada.
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CAPITULO 8º
DE LA ASAMBLEA
Y LAS BANCADAS.
Artículo
274.- Definición: Los miembros de la Corporación
elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de
ciudadanos constituyen una bancada.
Cada miembro de la corporación pertenecerá
exclusivamente a la bancada del partido, movimiento político, social o grupo
significativo de ciudadanos por el cual fue elegido.
Parágrafo: Son los partidos y movimientos políticos los competentes para determinar,
de manera general, los asuntos de conciencia y establecer un régimen
disciplinario, que incluirá la gradualidad y las sanciones correspondientes
por el incumplimiento a la obligación de actuar en bancadas al interior de la
Asamblea Departamental.
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Artículo
275.- Constitución: Las Bancadas
de la Asamblea Departamental deberán constituirse durante la primera reunión
ordinaria del periodo de sesiones. Al efecto, los Diputados pertenecientes a
un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por
el cual se inscribieron para la elección respectiva, deberán entregar a la
Secretaría de la Corporación por escrito en la que determinen los
nombres y apellidos de los Diputados que integran la bancada respectiva y la
especificación de aquel que haya sido designado como vocero de la misma.
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Artículo 276.- Facultades de las Bancadas: Sin perjuicio, de las
facultades o atribuciones que por virtud del presente reglamento se les
confiere de manera individual a los diputados, las Bancadas constituidas en
la Asamblea del Cesar tendrán las siguientes facultades:
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CAPITULO 9°.
DISPOSICIONES
VARIAS.
Articulo
277. Incorporación de normas legales a este Reglamento. Todas las disposiciones en las que la Ley en el futuro regle la
organización, funcionamiento, funciones y prohibiciones de las Asambleas,
procedimientos para la evacuación de Proposiciones, Resoluciones, Actos
Reglamentarios y Ordenanzas, se entenderán Incorporados ipso facto a
este reglamento y reemplazará las disposiciones que del mismo contradigan
dichas Leyes.
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Articulo
278. Incorporación del Decreto 1222 de 1986. En lo pertinente a la Asamblea Departamental, incorporase a este
Reglamento todas las disposiciones del Decreto 1222 de abril 18 de 1986.
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CAPITULO 10°.
DE LAS CODIFICACIONES.
Articulo
279 Formalidades de los Proyectos. Los
proyectos deben referirse a temas o materias homogéneas, cuando ellos
contengan artículos que no se relacionen con la materia o el tema de la mayor
parte del articulado propuesto, la Asamblea puede ordenar que se incorporen a
otros proyectos o se presenten como nuevo por el mismo autor.
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Articulo
280. Codificación de varias Ordenanzas. Cuando se propusiere un proyecto que codifique varias Ordenanzas
en una sola, en el primer debate sólo se discutirá sobre la conveniencia o
Inconveniencia de que tales Ordenanzas sean codificadas.
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Articulo
281. Segundo debate de una Ordenanza de codificación. Adoptado el proyecto en primer debate, en el segundo solamente
podrá tratarse:
A. De la
verificación de los artículos.
B. De la
colocación de los artículos, y
C. De las
divisiones por materia en libros o en capítulos, etc., de los títulos
de cada sección y del título general del proyecto.
Parágrafo: Tales proyectos serán leídos en primer debate, y en tercero
solamente lo serán si la Asamblea lo acordare.
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CAPITULO 11°.
REFORMA DE ESTE
REGLAMENTO.
Artículo
282.- Posibles Vacíos. Para efecto
de vacíos que se presenten en esta Ordenanza se tendrá en cuenta el
Reglamento del Congreso de la República, Ley 5º del 17 de junio de 1992.
Articulo 283.-. Vigencia de este Reglamento. La presente Ordenanza
rige desde su aprobación y publicación en la Gaceta
Departamental, deroga la Ordenanza No. 013 de Julio 27 de 2004 y todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Dada en el
recinto de la Honorable Asamblea del Departamento del Cesar de la Ciudad de
Valledupar (Cesar) a los Veinte y Dos (22) del mes de Abril de
2010.
SANCIONESE,
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
LA
ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, a los Veinte y Siete ( 27) días del mes
de Abril de 2010, SANCIONA la Ordenanza No. 003 del 22 de Abril
de 2010 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA
DAEPARTAMENTAL DEL CESAR Y SE DEROGA LA ORDENANZA No. 013 DE JUNIO 27
DE 2004”
GUSTAVO AROCA
DAGIL
WILLIAM JAIMES TORRES
Presidente
Secretario General
El suscrito SECRETARIO GENERAL de la ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL CESAR,
CERTIFICA:
Que la presente Ordenanza sufrió los dos (2) Debates
Reglamentarios previstos en el Artículo 34 del Decreto 1222 de 1986 - Código
de Régimen Departamental-, en fechas y sesiones diferentes, así: PRIMER
DEBATE: Ocho (8) de Abril de 2010; SEGUNDO DEBATE: Veinte y Dos
(22) de Abril de Dos Mil Diez (2010), convirtiéndose en la ORDENANZA
No. 0003 del Veinte y Dos (22) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
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