NORMATIVIDAD ASAMBLEA 2010



 


ORDENANZA No. 003
(ABRIL 22 DE 2010)

“POR  EL  CUAL  SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y SE DEROGA LA ORDENANZA No. 013 DE JUNIO 27 DE 2004”.

LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en uso de sus atribuciones legales y con fundamento en la Constitución Política, Art. 300, Acto Legislativo No. 03 de 1993,  Ley 617 de 2000, Acto Legislativo 01 de 2003 y demás normas concordantes:

O R D E N A:
CAPITULO 1º.
  DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Articulo 1.  Funcionamiento y Organización de la Asamblea. El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento de la Asamblea Departamental del Cesar.
Articulo 2.  Principios de interpretación del Reglamento.  En la interpretación y aplicación de las normas del presente reglamento se tendrán en cuenta los siguientes principios:
Celeridad de los procedimientos.  Guardar la aplicación formal de los procedimientos.  Las normas del reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden en la Asamblea.
Corrección formal de los procedimientos.  Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimientos que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la legalidad del proceso de formación de las Ordenanzas, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y Votaciones.
Regla de Mayorías.  El reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento la Justicia y el Bien Común.
Regla de Minorías.  El presente reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución y la Ley.

Articulo 3.  Fuentes de interpretación.  Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos análogos en el reglamento del congreso, y en su defecto a Leyes, Decretos u otras normas legales, a falta de ellos, se acudirá a la Jurisprudencia y la Doctrina Constitucional
Articulo 4.  Jerarquía de las Normas Legales.  La Constitución es norma de normas.  En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, la Ley y este reglamento se aplicarán las disposiciones Constitucionales y legales vigentes.
TITULO I
DE LA ASAMBLEA PLENA
CAPITULO 1°.

DE LA INTEGRACION, FUNCIONES, PERIODOS E INSTALACION
  De las disposiciones Generales.
Articulo 5. -Integración de la Asamblea.  La Asamblea Departamental del Cesar es una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los Actos de los Gobernadores, Secretarios de Despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados.
Está integrada por el número de Diputados que disponga la Ley vigente,  elegidos para un periodo de cuatro años, siendo considerados Servidores Públicos.
Articulo 6.  Sede de la Asamblea.  La Asamblea tiene su sede en la capital del Departamento del Cesar y sesionará en el recinto señalado oficialmente.
Parágrafo: La Asamblea podrá sesionar en cualquier sitio de su jurisdicción cuando por fuerza mayor o caso fortuito no lo pueda hacer en su sede o cuando por votación de sus miembros, por mayoría simple, así lo determinen.
Articulo 7.  Participación con voz.  Podrán intervenir ante la plenaria de la Asamblea:  el Gobernador del Departamento,  los Secretarios del Despacho, los Gerentes de Institutos Descentralizados, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor del Departamento e invitados especiales y por derecho propio, los miembros de la Corporación.
Articulo 8.  Actas.  De toda sesión de la Asamblea plena o de las comisiones se levantara el acta textual respectiva.  Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión o autorizarse a la Mesa Directiva para su aprobación.

Sección 2ª.
De la sesión inaugural del periodo de la Asamblea Departamental

Artículo 9.- Junta preparatoria.  El día Primero (1º.) de enero, en el inicio del Cuatrienio Constitucional, en que de conformidad con la Ley deba reunirse la Asamblea en Pleno, para la instalación de sus sesiones, y a partir del primer minuto de la hora fijada por la Mesa Directiva, los Diputados presentes en el Recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta preparatoria.
Articulo 10.  Presidente y Secretario de la Junta Preparatoria.
Presidente de la Junta Preparatoria.  Será Presidente de la Junta Preparatoria el diputado a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de los apellidos.
Si hubiere varios Diputados cuyos  apellidos los coloquen  en  igualdad  de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre.
Secretario Ad hoc de la Junta Preparatoria.  Será secretario Ad hoc de la Junta Preparatoria el Diputado que designe el Presidente de la misma.  Dicho Secretario continuará en tales funciones hasta ser reemplazado por el Secretario que la Asamblea Departamental elija en propiedad.
Articulo 11.  Quórum, apremio a ausentes, Comisión.  Constituida la Junta Preparatoria se procederá a verificar si hay Quórum deliberatorio, llamando a lista a los Diputados de cuya elección se tenga noticia oficial.  La sesión de Instalación se celebrará a partir del primer minuto de la hora señalada. Si no lo hubiere, se apremiará por el presidente a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión, dictando las medidas que, con arreglo a la  Ley, sean de su competencia.
Establecido al menos el Quórum para deliberar, el Presidente de la Junta Preparatoria designará una Comisión de Diputados con participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en la Asamblea, para que informe al Gobernador del Departamento o su Delegado que la Asamblea se encuentra reunida para su instalación legal.
La Sesión permanecerá abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y se presente en el recinto el Gobernador del Departamento o su delegado para proceder a la Instalación.
Articulo 12.  Instalación y clausura de las Sesiones.  Cada año las sesiones de la Asamblea serán Instaladas y clausuradas por el Gobernador del Departamento del Cesar o su delegado.  En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que la Asamblea ejerza legítimamente sus funciones.
Si el Gobernador o su delegado no se presentan al recinto, procederá a tal declaración el Presidente de la Asamblea o de la Junta Preparatoria.
El acto de instalación se efectuará poniéndose de pie los Diputados presentes en la Junta para dar respuesta afirmativa a la siguiente pregunta formulada por quien presida la reunión:
"Declaran los Diputados presentes, legal y constitucionalmente instalada la Asamblea Departamental y Abiertas sus sesiones."
Parágrafo: La Asamblea no podrá abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una tercera parte de sus miembros
Sección 3ª.
De la elección y posesión del Presidente de la Asamblea.
Articulo 13.  Elección del presidente de la Asamblea.  Reunida la Junta Preparatoria con el Quórum Legal se procederá a la elección de Presidente de la Asamblea en propiedad.  Esta elección se hará por medio de votación nominal.
Articulo 14.  Posesión y juramento del Presidente de la Asamblea.  Electo el Presidente y declarado legalmente elegido por la Asamblea, ocupará el lugar designado para la Presidencia de la Corporación. Una vez allí, puesto de pie, él y todos los presentes, prestará juramento en la siguiente forma:
"Invocando la protección de Dios, juro ante esta Corporación acatar y defender la Constitución, las Leyes de la República, las Ordenanzas del Departamento, el Reglamento Interno de la Asamblea y desempeñar fielmente los deberes del cargo."
Articulo 15.  Posesión de los Diputados.  Posteriormente, el Presidente de la Asamblea tomará el juramento de rigor a los Diputados presentes.  Con ello se cumplirá el acto de posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones, y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:
"Invocando la protección de Dios, juráis acatar y defender la Constitución, las Leyes de la República, las Ordenanzas del Departamento, el Reglamento Interno de la Asamblea y desempeñar fielmente los deberes del cargo."
Los diputados contestarán: "Si lo juro" y el Presidente les replicará: "Si así lo hiciereis Dios y la Patria os lo premien, y si no, el y ella os lo demanden."
Este juramento se entenderá prestado para todo el periodo Constitucional.
Quienes con posterioridad se incorporen a la Asamblea, deberán posesionarse ante el Presidente de la Asamblea para asumir el ejercicio de sus funciones.

Sección 4ª.
De la elección y posesión de Vicepresidentes.
Articulo 16.  Elección de Vicepresidentes.  Posesionados y juramentados el Presidente de la Asamblea y los Diputados en la forma prescrita en los Artículos catorce (14) y quince (15), la Asamblea procederá a elegir, uno a uno, dos Vicepresidentes.  Esta elección se hará por votación nominal. El primero de los elegidos tomará el título de "Primer Vicepresidente" y el segundo de los elegidos tomará el título de "Segundo Vicepresidente".
Articulo 17.  Posesión y juramento de los Vicepresidentes.  Terminada la elección de los Vicepresidentes y después de haber sido declarados legalmente elegidos, el Presidente les tomará el Juramento conforme a la formula empleada en el Artículo quince (15) de este reglamento.
Sección 5ª.
De las Facultades y Períodos.
Articulo 18.- Funciones de la Asamblea.  A la Asamblea Departamental del Cesar le corresponde las funciones especiales consagradas, tanto en la Constitución Política, como en las Leyes generales y especiales.
Parágrafo 1: Además en desarrollo de las Leyes vigentes le corresponde:
Ejercer mediante Proposiciones, Resoluciones, Actos Reglamentarios y Ordenanzas la   Autonomía del Departamento para su beneficio y progreso.
Aprobar la programación y velar  para que la distribución de los recursos  del sistema General de Participaciones se aplique  de conformidad a la normatividad vigente.

Elegir Contralor Departamental.
Las licencias, permisos, comisiones dentro o fuera del país del Contralor Departamental.
Autorizar
Elegir su Mesa Directiva.
Elegir sus comisiones permanentes. 
Elegir al Secretario General y  designar provisionalmente su reemplazo en las ausencias temporales de este, por cualquier causa; nombrar a los demás empleados que disponga la Ley y solicitar al Gobierno Departamental los informes que sean necesarios.
Citar y requerir a los Secretarios de Despacho, a los  Gerentes de Institutos Descentralizados, Directores de Departamentos Administrativos, y a cualquier servidor público del orden departamental para que concurran a las sesiones, bajo las condiciones constitucionales, legales y del Reglamento Interno. 
Proponer de conformidad con la Ley , moción de censura cuando la Corporación lo considere pertinente.
Invitar a los funcionarios del orden municipal, nacional y a los representantes del sector privado para participar en los debates a que hubiere lugar.
Ejercer el control político administrativo sobre los Actos del Gobernador, Secretarios de Despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados del Orden Departamental, de conformidad con la Ley, los Decretos y Ordenanzas para tal efecto.
Modificar el Reglamento Interno
Las demás que le señalen la Constitución y la Ley.
Articulo 19.  Períodos.  De conformidad con el Articulo 29 de la Ley 617 de 2000 la Asamblea Departamental sesionará ordinariamente en los siguientes periodos:
El primer período será, en el primer año de sesiones, del Primero (1º) de Enero, posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo, tercer y cuarto año  de sesiones tendrá:
Como primer período el comprendido entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril del respectivo año.
El segundo período será del primero (1) de junio al treinta (30) de julio.
El tercer período será del primero (1) de octubre al treinta (30) de noviembre.
Podrá sesionar igualmente durante un mes al año en forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.
CAPITULO 2°.
DE LOS DIGNATARIOS DE LA ASAMBLEA.
Sección 1°:
De la Mesa Directiva.
Artículo 20.- Composición y períodos de las Mesas Directivas. La Mesa Directiva de la Asamblea se compondrá de un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario General, elegidos separadamente para períodos, de un año calendario.
Parágrafo 1: Para el segundo, tercero y cuarto año se fijará como fecha de elección de la Mesa Directiva la última semana de sesiones del período inmediatamente anterior. Entrará en sus funciones el día Primero (1º.) de Enero posterior a su elección y se posesionarán ante el presidente saliente de la Asamblea.
Parágrafo 2.  Las Mesas Directivas de las Comisiones permanentes tendrán períodos iguales a los de la Mesa Directiva de la Asamblea.
Parágrafo 3: Tratándose de Comisiones permanentes habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por mayoría simple cada uno separadamente y sin que pertenezcan a la misma bancada de partido, grupo, o Movimiento Político.
Parágrafo 4: El período de las actuales Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar y Comisiones Permanentes reglamentarias, se extenderá hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
La Mesa Directiva queda autorizada para la recomposición de las  Comisiones reglamentarias.
Articulo 21. -  Funciones.  Como órgano de orientación y dirección de la Asamblea, la Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:

     1)    Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor tanto de expedición de normas como administrativas.

      2)    Presentar el proyecto del presupuesto anual de la Asamblea y enviarlo al Gobierno Departamental para su consideración en el proyecto de Ordenanza definitiva sobre rentas y gastos del Departamento.

      3)    Solicitar informes a los funcionarios encargados del manejo y organización administrativa de la Asamblea sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar y controlar la ejecución del Presupuesto anual de la Asamblea.

      4)    Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de cada una de las actividades encomendadas.
     5)    Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.
       Fijar el orden del día señalando los asuntos que han de ser considerados en la sesión y el orden en que deben tratarse.
      7)    Cumplir todos los deberes que le corresponda por la naturaleza de sus funciones y    cuyo desempeño le atribuye este reglamento y la Asamblea.
      8)    Autorizar las licencias, permisos, comisiones dentro o fuera del País, de los Diputados.
      Autorizar, cuando la Asamblea Departamental no se encuentre sesionando, las licencias, permisos, comisiones dentro o fuera del País del Contralor Departamental y encargos provisionales del Secretario General de la Corporación y demás empleados durante sus ausencias temporales, por cualquier causa.
      10)  Darle cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los Partidos y Movimientos Políticos a los Diputados de las Bancadas con presencia en la Corporación.
     11) Las demás asignadas en la Ley.
Articulo 22.  Reuniones.  Durante los períodos de sesiones, la Mesa Directiva se reunirá por lo menos una vez a la semana, el día y la hora que sean convocados por su Presidente, para resolver las consultas, vigilar la organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los límites legales. De estas reuniones se levantarán actas textuales que servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose en documentos públicos.  Las decisiones siempre se tomarán por mayoría.

Sección 2ª.
Del Presidente.

Articulo 23.  Presidente - Funciones.  El Presidente de la Asamblea cumplirá las siguientes funciones:
1.    Presidir la Corporación.
2.    Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas, y mantener el orden en ellas.
3.    Velar que los miembros que conforman la Corporación que preside concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio, si fuere el caso, la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.
4.    Cumplir y hacer cumplir el reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
5.    Repartir los Proyectos presentados para su estudio en las Comisiones y ordenar su debido trámite.
6.    Suscribir los Proyectos de Ordenanzas aprobados en las comisiones y en Plenarias, así como las respectivas actas.
7.    Llevar la debida representación de la Corporación.
8.    Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9.    Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás, documentos o mensajes recibidos.
Articulo 26.- Secretario General: Elección, período y calidades.  Corresponde a la Asamblea Departamental elegir al Secretario General, quien pertenecerá a partido, movimiento o grupo político distinto al del Presidente, para un periodo de un (1) año, reelegible a criterio de la Corporación, contado a partir del Primero (1º.) de Enero, fecha de instalación del cuatrienio administrativo.  Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la Corporación, además de ser profesional y tener experiencia en cargos similares no inferior a un (1) año, o haber sido Diputado u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad, en períodos anteriores.
Parágrafo:  No puede ser designado Secretario General, en propiedad un miembro de la Corporación.

Articulo 27.  Posesión y juramento del Secretario General de la Asamblea Departamental. Terminada la elección y declarado legalmente elegido el Secretario General de la Asamblea, el Presidente de esta procederá a tomarle el juramento en los términos estipulados en el Articulo 15.


Articulo 28.- Funciones del Secretario General.  Corresponde al Secretario General de la Asamblea:
1.    Asistir a todas las sesiones plenarias de la Asamblea y todas las sesiones de las Comisiones.
2.    Firmar, llevar y revisar las actas y Ordenanzas.
3.    Participar en la orientación y formulación de las políticas, planes, programas y proyectos estratégicos en el área asignada.
4.    Conocer, divulgar y velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la entidad y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos.
5.    Propiciar el trabajo conjunto con otras áreas de la Asamblea Departamental, con entidades Departamentales, Regionales, Nacionales y organizaciones no gubernamentales, en aras del cumplimiento de la misión del área asignada.
6.    Asesorar la concertación y ejecución de convenios y contratos con otras entidades gubernamentales y privadas y participar en los comités para los cuales sea designado.
7.    Presentar los informes que le sean solicitados.
8.    Velar por el cumplimiento de los objetivos del área asignada en concordancia con las políticas trazadas.
9.    Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.
10. Organizar todas las actividades para el proceso de ejecución presupuestal de la Corporación.
11. Organizar y atender los actos protocolarios propios de la Asamblea.
12. Llevar en forma ordenada el archivo de las Ordenanzas que se produzcan en cada periodo, al igual que su registro y control.
13. Hacer el seguimiento de los Proyectos de ordenanza desde su presentación hasta la sanción del Gobernador en coordinación con la Secretaria Jurídica de la Gobernación y efectuar su publicación y  divulgación.
14. Organizar y custodiar los documentos que integren el archivo de la Asamblea y el de Hojas de Vida y documentos soportes de las novedades de personal de la Corporación.
15. Expedir las copias de la documentación solicitada que reposen en el archivo de esta Corporación.
16. Atender y tramitar las citaciones expedidas por la Fiscalía y la Procuraduría, relacionadas con procesos disciplinarios y demás procesos que lo requieran.
17. Velar por la implementación y buen manejo del sistema administrativo del personal, en especial lo referente a los procesos de carrera administrativa.
18. Las demás funciones que le sean asignadas por este Reglamento o la Mesa Directiva.
19. Recibir la inscripción de constitución de las Bancadas existentes al interior de la Asamblea Departamental y publicar los documentos constitutivos de las mismas.
Articulo 29.  Faltas absolutas.  Toda falta absoluta del Secretario General será suplida con nueva elección realizada por la Asamblea para el resto del período que le faltare al titular. En las faltas temporales del Secretario General, será reemplazado por un funcionario idóneo, y en defecto de este, por un Diputado que, en carácter de interino, designe la Mesa Directiva como Secretario Ad Hoc.



 10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Gobernador del Departamento, altos tribunales de Justicia y demás autoridades.
11. Velar  que el secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.
12. Ejercer las demás funciones dispuestas por la Ley, las Ordenanzas y el presente Reglamento.
Articulo 24.  Decisiones del Presidente de la Asamblea Departamental.  Las decisiones en Plenaria del Presidente de la Asamblea admiten el recurso de Reposición y si son negadas, son apelables ante la Plenaria de la Corporación.
Parágrafo.  Cuando se trate de actos administrativos, se atenderá a lo señalado  en la Ley.
Articulo 25.  Vicepresidentes.  Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste;  desempeñarán además, otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa Directiva.
La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elección para el resto del período; en lo temporal, asume las funciones el primer Vicepresidente; a falta de éste, el segundo Vicepresidente y en su defecto, el Diputado según el orden alfabético de apellidos de los que integren la Corporación.

Sección 3ª:
Del Secretario General

CAPITULO 3°.
DE LAS CREDENCIALES DE LOS DIPUTADOS.

Sección 1°.
De la definición de las Credenciales

Articulo 30.  Credencial del Diputado.  La credencial del Diputado es el documento suscrito por los Delegados del Registrador del Estado Civil, en que se declara electo al respectivo Diputado por la circunscripción electoral del Departamento del Cesar
Sección 2ª.
Calificación de las Credenciales.

Articulo 31.  Calificación de las credenciales. La Mesa Directiva, dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, examinará y decidirá si están en forma legal las credenciales que cada Diputado debe presentar al tomar posesión del cargo de Diputado.
Articulo 32.  Dudas respecto a credenciales. Toda duda respecto a la credencial de un Diputado será resuelta por la Mesa Directiva, elevando las consultas respectivas ante los Delegados Departamentales de la Registraduría del Estado Civil. Los resultados de dichas averiguaciones se dejarán por escrito.
Articulo 33.  Aceptación provisional del Diputado con credencial. Mientras se hacen las consultas de que habla el Articulo anterior, la Asamblea aceptará provisionalmente al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto.  De igual manera se procederá cuando falten los documentos que constituyen la credencial, siempre y cuando exista constancia oficial de la elección del Diputado o éste exhiba dicha constancia.
CAPITULO 4°.
DE LAS PROHIBICIONES.
Articulo 34.  Prohibiciones de la Asamblea.  Se  prohíbe a la Asamblea Departamental:
1.    Dirigir  excitaciones a Corporaciones, entidades, personas naturales y funcionarios públicos.
2.    Intervenir por medio de Ordenanzas, Resoluciones o Proposiciones en asuntos que no sean de su competencia.
3.    Dar votos de aplauso respecto a los actos oficiales.
4.    Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la Ley preexistente.
5.    Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la Ley.
6.    Elegir a alguno de sus miembros en empleos remunerados cuya provisión les incumba.
7.    Introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos de los municipios. Esto no impide que a los nombres indígenas o históricos, se puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable conveniencia pública.

CAPITULO 5°.
DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA

Sección 1ª.
 De las clases de Comisiones

Articulo 35.  Comisiones de la Asamblea.  Las Comisiones de la Asamblea son permanentes y accidentales:
Las permanentes son establecidas en el presente reglamento.
Las accidentales son las que designan el Presidente de la Asamblea o de las Comisiones Permanentes de acuerdo a las necesidades o las circunstancias, para que cumplan funciones y misiones especificas para el mejor desarrollo de la labor de la Corporación o de la respectiva Comisión.
Parágrafo:  Al hacer la designación de una Comisión Accidental, se señalarán en forma precisa las funciones y misiones de la misma y se fijará él término en que se deba cumplir la comisión.
Sección 2ª.
 De las Comisiones Permanentes

Articulo 36.  Comisiones Permanentes.  En la Asamblea funcionarán las  siguientes Comisiones Permanentes:
PRIMERA:   Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social.
SEGUNDA: Comisión de Asuntos Económicos, Fiscales y Presupuestales.
TERCERA:  Comisión Ecológica y del Medio Ambiente, Obras Públicas, Agricultura, minas, Turismo, Transporte, Desarrollo Comunitario, Asuntos Indígenas y Comunicaciones.
CUARTA: Comisión de Seguridad Social y Servicios Públicos, Paz y derechos Humanos, Códigos, Reglamento de la Asamblea y Régimen Político Municipal, Asuntos Fronterizos, Carrera Administrativa y Reestructuración Nómina de Personal...
QUINTA: Comisión de Etica.
Articulo 37.- Integración, iniciación y período de las Comisiones .  Las Comisiones Permanentes serán elegidas por la Asamblea, mediante el sistema de cuociente electoral para un período de cuatro (4) años y estarán conformadas así.
Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social por cinco (05) Diputados, Comisión de Asuntos Económicos y Fiscales por Siete (07) Diputados, Comisión Ecológica y del Medio Ambiente por cinco (05) Diputados,  Comisión de Seguridad Social,  Servicios Públicos y otros por cinco (05) Diputados y la Comisión de Ética por cinco (05) Diputados.
Las sesiones de las Comisiones se celebrarán en horas distintas de las sesiones plenarias de la Asamblea,  preferiblemente en horas de la tarde y su iniciación deberá celebrarse en el primer minuto de la hora señalada.
Ningún Diputado podrá pertenecer a más de tres (3) Comisiones Permanentes y obligatoriamente, deberá ser miembro de una.
Parágrafo:  La Asamblea podrá autorizar el cambio o traslado de Comisiones que acuerden y soliciten los respectivos integrantes.
Articulo 38.  Dignatarios de las Comisiones.  Cada Comisión tendrá su Presidente y Vicepresidente, elegidos por ella, para un período de un año.  Igualmente tendrá un Secretario.
Articulo 39.  Disposiciones generales de las Comisiones Permanentes.
Corresponde a las Comisiones Permanentes. A) Estudiar en el término que señale el Presidente,  los asuntos que le pasen para su conocimiento, dando respecto de ellos los informes que estimen convenientes, bien por escrito o verbalmente, cuando se exija durante la discusión, y B) Dar primer debate a los Proyectos de Ordenanza o de Actos Reglamentarios relacionados con los asuntos de su competencia.
En cada Comisión Permanente sólo tendrán voz y voto los Diputados elegidos para la respectiva Comisión, pero los demás Diputados y los Secretarios de la Gobernación e invitados especiales y voceros podrán concurrir a todas las sesiones de las Comisiones Permanentes y tendrán derecho a ser oídos.
El secretario de la Comisión deberá levantar un acta de cada una de las sesiones de la misma, la cual contendrá el orden del día y el desarrollo de este.
A falta del Presidente y del Vicepresidente en cualquier Comisión, esta la presidirá el Diputado de la respectiva Comisión que ocupe el primer lugar en la lista, atendiendo el orden alfabético de los apellidos.
Todas las Comisiones tienen igual importancia y la Mesa Directiva establecerá los procedimientos para que los informes destinados a los debates de los Proyectos de Ordenanza, correspondan a por lo menos dos Comisiones diferentes, sin perjuicio que puedan sesionar conjuntamente para el estudio de los mismos.

Articulo 40. Funciones de la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social.  La Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social se encargará de todos los asuntos, trámites, temas, negocios, seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo del Departamento y los planes y programas de inversiones de los organismos y entidades públicas en el Departamento.
Corresponde a la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social aprobar el primer debate del proyecto de Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo que deberá presentar el Gobierno a la Asamblea dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la iniciación del periodo del Gobernador elegido.
Aprobar el informe para el segundo debate de los proyectos de Ordenanza sobre el Plan General de Desarrollo y Presupuesto General del Departamento y sus modificaciones. Cuando se refiere a inversión pública, dicho informe se rendirá  por esta Comisión y se enfocará principalmente a la determinación de la concordancia de las inversiones a apropiar con los planes de desarrollo y de inversión aprobados,  autorizados y vigentes.
El seguimiento, evaluación y demás asuntos relacionados con las obras públicas proyectadas o en ejecución por los organismos y demás entidades públicas en el Departamento, son funciones igualmente de la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social.
Asimismo, en el estudio de aquellos proyectos presentados por los Diputados  que tengan incidencia sobre los planes y programas ya aprobados, cualquiera de los Diputados podrá proponer en la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social, que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo presupuestado haya sido objeto de estudio de factibilidad por parte de organismos de Planeación Regional, Metropolitana o Municipal que demuestre su costo, su beneficio y utilidad social y económica.

Parágrafo 1º. Toda adición  que se realice al Presupuesto General del Cesar, deberá ser discutida y analizada en esta Comisión, para verificar que los recursos que se van a aplicar en el Departamento se encuentren articulados con el Plan de Inversiones contenido en el Plan de Desarrollo.
Articulo 41.  Términos para decidir.  La Comisión de Plan de Desarrollo Económico y Social tendrá quince (15) días a partir de la fecha de su presentación para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador para la inversión o creación de nuevos servicios que hayan sometido a consideración los Diputados, y si así no se hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, estas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiere tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia el Proyecto respectivo.
Articulo 42.  Comisión de Asuntos Económicos, Fiscales y Presupuestales.  La Comisión Permanente de Asuntos Económicos, Fiscales y Presupuestales se ocupará de todos los asuntos, negocios y trámites de Ordenanzas sobre presupuesto departamental, tributos, tasas, impuestos, multas, aportes parafiscales, contribuciones y en general, asuntos referentes a ingresos del erario público departamental, así como sobre egresos, gastos, aportes o erogaciones de cualquier índole a cargo del fisco seccional.
Corresponde a esta Comisión aprobar en primer debate los Proyectos de Ordenanzas sobre presupuesto departamental y sus modificaciones, así como el informe para segundo debate de los Proyectos de Ordenanza sobre Plan de Desarrollo y planes o programas de inversión, especialmente sobre la viabilidad o razonabilidad económica de las mismas. Los planes y estrategias sobre política fiscal, el seguimiento de los mismos y en general, los aspectos económicos, de hacienda y tesoro públicos son temas y funciones de esta Comisión Permanente.
Articulo 43.- Comisión Ecológica y del Medio Ambiente y Otros.  Se encargará de estudiar y aprobar en primer debate los Proyectos de Ordenanza presentados referente a programas y planes de carácter Energético, de Ecología,  Ecosistemas, medio ambiente,
todo lo referente a cuencas Hidrográficas y a Obras Públicas, Agricultura, Minas, Turismo, Transporte, Comunicaciones, Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario.
Articulo 44.  Comisión de Seguridad Social y Servicios Públicos y Otros. Corresponde a la comisión Permanente de Seguridad Social y Servicios Públicos conocer los asuntos, tramitar las iniciativas y dar primer debate a los Proyectos de Ordenanza sobre asuntos de Servicios Públicos y el impacto social que ellos tengan en el Departamento.  Igualmente encargarse de estudiar y reglamentar todos los aspectos relativos con el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, Paz y Derechos Humanos, Asuntos Fronterizos y asimismo, lo relacionado con Reglamentos, Códigos, Régimen político Municipal y todo lo  concerniente a  Nómina de Planta.
Los subsidios a la demanda de servicios públicos domiciliarios, de salud y educación, los asuntos sobre contratos de inversión social y en general las propuestas a la iniciativa y seguimiento del gasto público social, son competencia de esta Comisión Permanente.
Articulo 45.- Comisión de Ética.  La Comisión de Ética conocerá del conflicto de intereses y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Diputados, así mismo, del comportamiento Indecoroso, Irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de la Asamblea en su gestión pública, y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios. La plenaria será informada acerca de las conclusiones de la Comisión y adoptará, luego del respectivo debate si a ello diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Ley y las normas de este Reglamento.
Parágrafo: Le corresponde a esta comisión recibir las postulaciones de los candidatos a las condecoraciones que otorga la Asamblea y Ordenará la confección de las medallas.
Articulo 46.  Instalación de las Comisiones integradas.  Las Comisiones integradas deberán instalarse en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles después de la instalación de la Asamblea.
Parágrafo 1.  Cada Comisión fijará fecha y hora de reunión que será comunicada a la Presidencia.
Parágrafo 2.  Las reuniones de las Comisiones no deberán interferir con las sesiones plenarias de la Asamblea.
TITULO II
 DE LAS DELIBERACIONES DE LA ASAMBLEA
CAPITULO I.
DEL RECINTO, LOS ASISTENTES Y DEL ORDEN DEL DÍA
Sección 1ª.
 Del recinto de Sesiones

Articulo 48.  Recinto de Sesiones.  Se entiende por recinto el lugar donde sesiona la Asamblea en pleno.   Está integrado por el Hemiciclo y las barras.
Hemiciclo es el lugar donde se ubican los Diputados.
Barras es el lugar donde se ubica el público.
Durante las sesiones, sólo podrán ingresar al hemiciclo los Diputados, el Secretario General, los Secretarios del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.
Las barras tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Los periodistas tendrán un espacio especial.

Sección 2ª
De los Asistentes
Articulo 49.  Prohibición a los asistentes.  Ninguna persona podrá entrar armada y/o en estado de embriaguez al recinto de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.
.    Llamamiento al orden
2.    Declaración pública de haber faltado al orden y al  respeto debido.
3.    Suspensión en el ejercicio de la palabra.
4.    Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión.
5.    Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por  un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.
Articulo 51.  Respeto a los citados.  Quienes sean citados o invitados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones y respeto debido a los Diputados. El Presidente impondrá al Diputado que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el Artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto a la Asamblea.
Articulo 52.  Irrespeto por parte de los citados.  Respecto de los citados, cuando hubieren faltado de palabra o de hecho a la Corporación (Plenaria o Comisión), o alguno de sus miembros esta podrá imponerle alguna de las sanciones establecidas en el Articulo 54 del presente reglamento.
Articulo 53. Orden de los concurrentes.  El público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones les está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:
1.    Dar la orden para que se guarde silencio
2.    Ordenar el retiro de los perturbadores
3.    Ordenar despejar las barras
Articulo 54.  Suspensión de un asunto.  Cuando por haberse turbado el orden en la Asamblea o en sus Comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptado que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día.
Articulo 55.  Orden del Día.  Entiéndase por Orden del Día la serie de asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de la Asamblea y sus Comisiones Permanentes.

Artículo 56.- Asuntos a considerar.  En cada sesión de la Asamblea y sus Comisiones Permanentes, sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día:
1.    Llamada a lista
2.    Himno a la República de Colombia e Himno al Departamento del Cesar, cuando se trate de instalación, clausura o acto especial.
3.    Invocación a Dios.
4.    Consideración y aprobación del acta anterior.
5.    Citación y/o votación para las mociones de censura y observación de acuerdo a la ley.
6.    Votación de los Proyectos de Ordenanza cuando así se hubiere dispuesto por la Corporación mediante Proposición.
7.    Objeciones del Gobernador o quien haga sus veces a los proyectos aprobados por la Asamblea e informe de las Comisiones respectivas.
8.    Corrección de vicios subsanables en actos de la Asamblea cuando fuere el caso.
9.    Lectura de ponencia y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia, como los de iniciativa popular.
10. Citaciones, diferentes debates.
11. Lectura de los asuntos substanciados por la Presidencia y la mesa Directiva si lo hubiere.
12. Lectura de los informes que no hagan referencia a los proyectos de Ordenanza.
13.  Lo que propongan sus miembros.
Parágrafo 1: En el evento de celebrarse sesiones para escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos de interés departamental, no rigen las reglas indicadas para el Orden del Día. Si se trata de un debate a un Secretario de despacho encabezará el Orden del Día de la sesión.
Parágrafo 2: El orden, del orden del día propuesto podrá modificarse a propuesta de alguno de sus miembros. 
Articulo 57.  Elaboración y continuación del Orden del Día.  La respectiva Mesa Directiva fijará el Orden del Día de las Sesiones Plenarias y de las Comisiones Permanentes.
Cuando una sesión no hubiere concluido con el Orden del Día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su terminación.
Artículo 59.- Publicación.  El Presidente de la Asamblea y/ó Presidente de las Comisiones Permanentes publicará el Orden del Día de cada sesión. Para darle cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente secretaría.
Articulo 58.-  Alteración del Orden del Día.  El Orden del Día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones legales
 Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o Comisión, ante la cual puede apelar cualquier Diputado.

Sección 3ª.
Del Orden del Día.
Sección 4°.
De las Sesiones
Articulo 60.  Clases de Sesiones.  Las sesiones de la Asamblea serán de dos (2) clases: Las Plenarias, cuando se reúnen todos los Diputados y las de las Comisiones Permanentes establecidas en el presente reglamento. Estas podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Articulo 61.  Días hábiles.  Habrá sesiones ordinarias durante el tiempo que la Asamblea esté reunida, por Ley todos los días de cada semana.  Pero las sesiones ordinarias plenarias solamente se verificarán en tres (3) días de cada semana o más, según la necesidad de lo que se esté discutiendo.
La Asamblea determinará los días de la semana destinados para las sesiones ordinarias o extraordinarias plenarias y los días destinados para las sesiones ordinarias o extraordinarias de las Comisiones Permanentes.
Parágrafo:  La Presidencia, de conformidad con las necesidades de la Corporación, podrá elevar el número de sesiones plenarias incluyendo los domingos y festivos.

Articulo 62.- Duración de las sesiones de las comisiones.  Las sesiones de las comisiones permanentes durarán tres (3) horas y se celebrarán a partir de las 9:00 A.M. en el primer minuto de la hora señalada en que reglamentariamente hayan sido convocadas.

Articulo 63.-  Inicio y duración de las plenarias.
Tanto las sesiones ordinarias o extraordinarias plenarias durarán tres (3) horas y se celebrarán a partir de las 3:00 PM, en el primer minuto de la hora señalada en que reglamentariamente hayan sido convocadas.
Articulo 64.- Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito se podrá dar apertura de las sesiones tanto de comisiones permanentes como de plenaria ordinaria y extraordinaria después de la hora señalada en el día en que reglamentariamente hayan sido convocadas. En todo caso, su duración será de tres (3) horas o más, según la necesidad de lo que se esté discutiendo.
Articulo 65.- Suspensión, receso o prórroga.  La suspensión, receso o prórroga, como la declaración de sesiones permanentes, requiere aprobación de la Corporación o de la Comisión respectiva.
Articulo 66.  Sesiones reservadas.  Sólo serán reservadas las sesiones de la Asamblea y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de su Mesa Directiva o por solicitud del Secretario de Despacho o por uno de sus miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinación procederá una sesión privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petición.
Formulada la petición de sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en sesión reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta la sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará constancia del hecho.
El Secretario llevará un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En acta de la sesión
pública se hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión reservada.
Las actas de las sesiones reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobación del acta para la sesión siguiente.
Las sesiones de las Comisiones Permanentes serán públicas, pero también podrán ser secretas si el asunto lo requiere.
Articulo 67.  Publicación de prensa.  Las sesiones de la Asamblea y de sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones.  A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión, la Asamblea se comunicará con los ciudadanos para informar permanentemente sobre sus actividades.
La Mesa Directiva de la Asamblea podrá contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido debates o actos de especial importancia.
Se garantizará la inclusión del informativo como inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia circulación nacional.
Articulo 68.  Llamada a Lista.  Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, el Presidente de la Corporación o de la Comisión ordenará llamar a lista para verificar el Quórum legal. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta.
Para el llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la Corporación.
Articulo 69.  Verificación de Asistencia.  Antes de finalizar la Sesión Plenaria o de Comisión, se procederá por parte del Secretario a hacer un nuevo llamado a lista, dejando constancia de los que se hayan retirado sin justa causa.
Articulo 70.  Excusas Aceptables.  Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Diputados a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor o cualquiera de los siguientes eventos:
1.    La incapacidad física o médica, debidamente comprobadas.
2.    El cumplimiento de una Comisión oficial fuera de la sede de la Asamblea.
3.    Licencia concedida por la Mesa Directiva de la Asamblea.
4.    Tratándose de sesiones extraordinarias, la falta de citación o aviso oportuno.
Articulo 71.  Iniciación de la Sesión.  Verificado el Quórum, el Presidente de la Corporación o de la Comisión declarará abierta la sesión. y empleará la siguiente formula:
"Declarase abierta la sesión. Proceda señor Secretario a dar lectura al Orden del Día”
Articulo 72.- Levantamiento de sesión.  Si llegada la hora para la iniciación de la sesión no hubiere el Quórum reglamentario, el Presidente levantará la sesión.
Articulo 73.  Prohibición de Sesiones Simultáneas.  Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no coincidan entre sí ni con las Plenarias, de conformidad con las características que señale el presente reglamento.

Sección 5°.
 Del Quórum Deliberatorio - Decisorio - Mayoría Absoluta.

Articulo 74.  Quórum, concepto y clases.  El Quórum; es él número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones para poder deliberar o decidir.
Se presentan dos clases de Quórum, a saber:
1.    Quórum Deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación o Comisión Permanente.
2.    Quórum Decisorio, que puede ser:
·      Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la Asistencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación, salvo que la Constitución o la Ley determine un Quórum diferente.
·      Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación.
·      Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes.
Articulo 75.  Actas de Sesiones con mero Quórum Deliberatorio.  La Secretaría General de la Asamblea levantará, en los libros separados, las actas de  las sesiones celebradas con mero Quórum deliberatorio.
Articulo 76.  Mayoría Decisoria.  Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos legales. La mayoría requerida, establecido el Quórum decisorio, es la siguiente:
1.    Mayoría simple.  La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los asistentes.
2.    Mayoría Absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.
3.    Mayoría calificada.  Representada por las dos terceras partes de los votos de los miembros o integrantes.
Articulo 77.  Mayoría Simple.  Tiene aplicación en todas las decisiones que adopte la Asamblea Departamental, cuando las disposiciones legales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.
Artículo 78.-  Mayoría calificada. Se requiere para la aprobación del Reglamento de la Asamblea Departamental, y/o las modificaciones del mismo. Son los dos tercios (2/3) de los miembros. 
Sección 6ª.
De los Debates.

Articulo 79.  Debates.  El sometimiento a discusión de cualquier proposición o Proyecto sobre cuya adopción deba resolver la Corporación, es lo que constituye el debate.
El debate empieza al abrirlo el Presidente y terminará con la votación general.
Articulo 80.  Asistencia Requerida.  La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté presente, al menos  la mitad más uno de los miembros de la Corporación. Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías legalmente dispuestas.
Articulo 81.  Derecho a Intervenir.  En los debates que se cumplan en las sesiones Plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Diputados en general, podrán los Secretarios y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas Ordenanzales por ellos presentadas. Así mismo podrán hacerlo por citación de la Corporación o Comisión.
Articulo 82.- Intervenciones.  Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. Ella se concederá, en primer lugar, al ponente para que sustente su Informe, con la proposición o razón de la citación; luego, a los voceros y a los miembros de las bancadas, hasta por veinte (20) minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la Asamblea, el tiempo podrá ampliarse hasta por diez minutos mas; luego, a los oradores en el orden que se hubieren inscrito ante la Secretaria. Ninguna intervención individual, podrá durar más de 10 minutos. Luego podrán intervenir los servidores públicos y los voceros de las bancadas y se cerraran las intervenciones.
Parágrafo 1: Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, ni podrá intervenir más de dos veces sobre el mismo tema; su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención.
Parágrafo 2: En el trámite de las ordenanzas y actos reglamentarios, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.
Articulo 83.-  Interpelaciones.  Es la solicitud al orador para que conceda el uso de la palabra, exclusivamente para la formulación de preguntas o de aclaración de algún aspecto que aquel esté tratando y requiere la autorización de la Presidencia. La interpelación tendrá una duración máxima e improrrogable de tres (3) minutos. Si excede este límite o no se dirige solicitud de aclaración o pregunta, el presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición.
El orador podrá solicitar al Presidente no conceder la autorización de interpelación hasta tanto termine su intervención. En ningún caso se concederá más de dos (2) interpelaciones por orador.
Los oradores en uso de la palabra sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud de aclaraciones; si no fuere concisa y pertinente, el presidente podrá retirar la autorización para interpelar.

Artículo 84.- Alusiones en los Debates.  Cuando a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le suspenderá inmediatamente el uso de la palabra. A las alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o en la siguiente. Cuando la alusión afecte el decoro o dignidad de un partido o Movimiento con representación en la Asamblea, el Presidente podrá conceder al vocero de la bancada el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el presente artículo.
Articulo 85.  Réplica o Rectificación.  En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por dos veces y por tiempo máximo de cinco (5) minutos en cada intervención.
El Presidente, al valorar la importancia del debate, podrá ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Asambleístas.
Articulo 86.  Intervenciones de los Dignatarios.  Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes deseare tomar parte en el debate, abandonarán su calidad de dignatarios en la Mesa y no volverán a asumirla sino cuando haya concluido la discusión del tema que se trate.
Articulo 88.  Prohibición de Intervenir.  No podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:
1.    Cuestiones propuestas por el Presidente al finalizar cada debate.
2.    Proposiciones para que la votación sea nominal, y
3.    Peticiones para declarar la sesión permanente.
Articulo 91.  Aplazamiento.  Los miembros de la Corporación podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación.
Articulo 92.  Cierre de Debate.  Cualquier miembro de la Corporación podrá proponer el cierre del debate por suficiente ilustración.
El Presidente someterá a consideración de la Corporación dicha proposición, aun cuando hubiere pendientes solicitudes para hacer uso de la palabra.
Las intervenciones sobre la suspensión o cierre de un debate no podrán exceder de tres (3) minutos.
Articulo 93.  Suspensión de sesión.  Cualquier miembro de la Corporación podrá proponer en el desarrollo de una sesión que la misma se suspenda o levante, en razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación. De la misma manera, podrá solicitar, en cualquier momento, la verificación del Quórum, a lo cual precederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de Quórum se levantará la sesión.
Articulo 94.  Actos de la Asamblea.  La Asamblea manifiesta sus decisiones por medio de Actos Ordenanzales, Reglamentarios, Resoluciones y Proposiciones.

Sección 7°.
De las Mociones y Proposiciones

Articulo 95.  Proposiciones.  La Proposición es una manifestación escrita o verbal que, uno o más Diputados, dentro de la sesión, hace o hacen a la Asamblea para que la Corporación se pronuncie sobre un asunto determinado.
Artículo 96.  Prelación de Mociones.  Con excepción de la Moción de Orden, el orden de su precedencia es el siguiente.
1.    Verificación del Quórum.
2.    Suspensión de la sesión.
3.    Moción de Orden.
4.    Levantamiento o prórroga de la sesión.
5.    Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute.
6.    Cierre del debate por suficiente ilustración.
Articulo 97.  Retiro de Mociones y Proposiciones.  El autor de una Moción o Proposición podrá retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones.
Articulo 98.  Procedencia de las Proposiciones.  En discusión una proposición, sólo serán admisibles las solicitudes de: Modificación, adición, supresión, orden, informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente y votación nominal o secreta.
La solicitud de declaración de sesión permanente solo será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de la sesión.

Articulo 99.  Presentación de Proposiciones.  El Diputado, autor de una Proposición de modificación, adición o supresión, la presentará por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso de la palabra para sustentarla.
Articulo 100.  Literalidad u Oralidad de Proposiciones.  Todas las Proposiciones deberán presentarse por escrito, excepto las de carácter especial contemplado en el Numeral 5. Del Artículo 103, las cuales podrán presentarse oralmente durante el desarrollo de la sesión..
Articulo 101.  Contenido de la Proposición.  La Proposición, cualquiera que sea su clase, puede tener varios cuerpos, pero necesariamente ha de referirse a un solo tema.
Articulo 102.  Manera de Pronunciarse Sobre una Proposición.  La Asamblea podrá pronunciarse sobre una Proposición, cualquiera sea su clase, votando sobre el contenido de la misma total o votando por partes, si dicha proposición tiene dos o más cuerpos o dos o más párrafos.
Articulo 103.  Clasificación de las Proposiciones.  Las proposiciones se clasifican para su trámite en:
1.    Proposición Original: Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de la Plenaria.
2.    Proposición Sustitutiva:  Es la que tiende a reemplazar la original, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la original.
3.    Proposición Suspensiva: Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión.
La proposición Suspensiva es de dos clases:
A.   Proposición Suspensiva Absoluta. Es la que tiene por objeto suspender en forma indefinida la discusión del asunto contenido en la Proposición original.
B.   Proposición Suspensiva Relativa. Es la que tiene por objeto suspender transitoriamente la discusión de la proposición original, hasta tanto se produzca o verifique un hecho, se cumpla un requisito, se cumpla una condición, se satisfaga un trámite, se dilucide una confusión, se aduzcan documentos o informes esenciales a la discusión o a la decisión o se cumpla un término o plazo. Se discute y resuelve separadamente de la original y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.
4.    Proposición Modificativa: Es la que aclara la original, varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial de la misma, hace dos o más de la original para su mayor comprensión o claridad, obtiene que dos o más temas o dos o más artículos que versen sobre materia igual o similar se discutan o resuelvan en una sola o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan.
5.    Proposición Especial: Es la que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se consideran la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de alteración del Orden del Día, verificación del Quórum y Moción de Orden.
6.    Proposición limitadora del uso de la palabra: Esta proposición dispone que se limite el uso de la palabra a un tiempo determinado. Cuando se observe que existe el propósito de dilatar, perturbar o Impedir indefinida o sistemáticamente la discusión y decisión.
7.    Proposición de suficiente ilustración: Cuando un asunto haya sido debatido ampliamente y observe que se trata de prolongar indefinidamente el debate, el Presidente o cualquier Diputado podrán proponer la suficiente ilustración sobre el tema debatido.  Si la Asamblea aprobare la proposición de suficiente ilustración, se procederá a votar sin más discusión.
8.    Proposición promotora del Orden: Cuando por cualquier medio, se viole este reglamento, el Presidente o cualquier Diputado propondrá verbalmente a la Asamblea una Moción de Orden para enderezar el procedimiento y adecuarlo a lo estatuido en las Leyes, las Ordenanzas y este Reglamento. Esta Proposición tiene prevalencia sobre todas las demás Proposiciones.
Articulo 104.  Proposición Aditiva.  La Proposición aditiva tiene por objeto hacer un agregado a la proposición original, sin modificar su sentido.
Articulo 105.  Proposición Correctiva, para Reformar, Adicionar, Suprimir o Sustituir una Palabra o Signo Ortográfico.
Cuando se trate de la reforma, adición, supresión o sustitución de una palabra o signo, la proposición se hará verbalmente, dictándose al Secretario.
Articulo 106.  Intervenciones que no se Contabilizaran a Quienes Participan en el Debate.
En el número de veces que un Diputado haya tomado la palabra sobre una Proposición, no se tomará en cuenta:
A.   Las reclamaciones de orden.
B.   Las peticiones de informes.
C.   La lectura de documentos.
D.   Los informes orales que le hubieren pedido.
Articulo 107.  Faltas al Orden por Parte del Orador.  El orador falta al orden:
A.   Cuando profiera palabras ofensivas a la Asamblea o a sus miembros en particular.
B.   Cuando falte al respeto al Presidente o Vicepresidente de la Asamblea o desconozca su autoridad.
C.   Cuando impute o suponga malos motivos a los que combaten sus Proyectos, Proposiciones o discursos.
D.   Cuando a algunas de las personas les suponga o impute ignorancia, falsedad, hipocresía, atrevimiento, miedo o cuando use expresiones satíricas o injuriosas.
E.   Cuando califique los argumentos con que refute en términos odiosos o despectivos.
F    Cuando use palabras impúdicas o indecorosas, o imágenes obscenas.

Articulo 108.  Condición para las Proposiciones.  En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:
No se admitirá la modificación sustitutiva de todo proyecto que implique cambio sustancial en el sentido del mismo.
Propuesta una modificación, no será admitida hasta tanto la Corporación no resuelva sobre la primera.
Negada una proposición de modificación, continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación.
Cerrada la discusión, el Presidente preguntara:
  • Si se trata de un artículo original aprobado:. “Adopta la Comisión o Plenaria el  artículo propuesto?"

  • Si se aprueba una modificación preguntará:"Adopta la Comisión (o Plenaria según el caso) la modificación propuesta?."
Aprobado el artículo de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto y preguntará seguidamente:
“Aprueban los miembros de la Comisión o Corporación (según el caso) el título leído?”
A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará:
"Quieren los Diputados presentes que el Proyecto de Ordenanza aprobado sea adoptado como Ordenanza Departamental?"
Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas Proposiciones.
Articulo 109.  Prohibición del Uso de la Palabra.  Cerrada la discusión y mientras la votación no hubiere pasado, nadie podrá tomar la palabra si no fuere para pedir que la votación sea nominal o secreta o que se haga por partes, petición que puede hacerse al cerrarse la discusión.
Articulo 110.  Orden de Prelación Para Resolver las Proposiciones.  Las proposiciones serán resueltas atendiendo el siguiente orden de prelación.
A.   La proposición promotora del orden será resuelta de preferencia a cualquier otra.
B.   La proposición suspensiva, exceptuada la proposición promotora del orden, será resuelta de preferencia a cualquier otra.
C.   Exceptuadas las proposiciones de orden y suspensivas, la proposición de suficiente ilustración será resuelta de preferencia a cualquier otra.
D.   La proposición sustitutiva se resolverá de preferencia a la original, la aditiva, la suspensiva y la modificativa.
E.   La proposición modificativa se resolverá de preferencia a la original, a la aditiva y la suspensiva.
F.    La proposición suspensiva se resolverá de preferencia a la original y a la aditiva.
G.   La proposición aditiva se resolverá de preferencia a la original.
Articulo 111.  Debate único de la Proposición.  La proposición solamente recibirá un debate en una sesión.

Sección 8ª.
De las Resoluciones, Actos Reglamentarios y Ordenanzas

Articulo 112.  Resolución.  La Resolución es un acto de la Asamblea por medio de la cual, en forma escrita, como culminación de un debate realizado dentro de una misma sesión, decide sobre una cuestión puesta a su consideración, previa la exposición de motivos que inducen a su decisión.
Articulo 113.  Partes de la Resolución.  La Resolución tendrá cuatro (4) partes, a saber:
·         Resolución, número y fecha
·         El Título que es lo que, en síntesis, indica el objeto o materia de que se trata.
·         El Preámbulo, que indica los motivos, razones o consideraciones en que se funda, y
·         La parte Resolutiva que contiene la decisión o disposición adoptada por la Corporación.
Articulo 114.  Origen del Proyecto de Resolución.  El proyecto de Resolución puede tener origen en uno cualquiera de los Diputados, en la Presidencia de la Asamblea, en la Comisión de la Mesa, en la Comisión Accidental o en una cualquiera de las Comisiones Permanentes. La decisión sobre el proyecto de Resolución, cualquiera que sea su origen, corresponde a la Asamblea.
Articulo 115.  Contenido de la Resolución.  La Resolución sólo podrá contener y resolver asuntos que versen sobre una misma materia.
Articulo 116.  Exposición de motivos que acompaña la Resolución.  Todo proyecto de Resolución irá acompañado de una exposición de motivos redactada por quien presenta el Proyecto.
Articulo 117.  Presentación del Proyecto de Resolución.  El Proyecto de Resolución será entregado y radicado en la Secretaría General para su inclusión en el Orden del Día.
Articulo 118.  Devolución del Proyecto de Resolución.  El Proyecto de Resolución que no satisfaga las exigencias estipuladas por este Reglamento será devuelto inmediatamente, señalándose los vicios que tuviere para que el autor lo corrija. De esta decisión se podrá apelar ante la Plenaria de la Asamblea.
Articulo 119.  Retiro del Proyecto de Resolución.  El Proyecto de Resolución podrá ser retirado por su autor o autores en cualquier estado del debate, siempre que no hubiere recibido modificación o se hubiere Iniciado la votación sobre dicho Proyecto.
Articulo 120.  Analogía entre la Resolución y la Proposición.  Las disposiciones relativas a las proposiciones contempladas en los Artículos 99 y 112 de este Reglamento, son aplicables analógicamente a la Resolución.
Articulo 121.  Acto Reglamentario.  Acto Reglamentario es un Estatuto que regula el funcionamiento de una Institución, Dependencia, Entidad o Corporación cuya expedición corresponde a la Asamblea.
Articulo 122.  Origen del Acto Reglamentario.  El Acto Reglamentario tiene origen en la Mesa Directiva, en una cualquiera de las Comisiones Permanentes o en una Comisión Accidental, o a iniciativa de cualquier Diputado.
Articulo 123.  Formalidades del Proyecto de Acto Reglamentario.  El proyecto de Acto Reglamentario será radicado ante la Secretaría General de la Asamblea por duplicado con una Exposición de Motivos que lo justifique, la cual no hace parte de él.  El Acto Reglamentario, por ser una codificación, será dividido en capítulos, que contendrán los aspectos genéricos de la materia tratada, en títulos que contendrán los aspectos específicos de la materia tratada y en artículos que contendrán las conductas o circunstancias típicas que hipotéticamente se quiere regular en concreto.
Articulo 124.  Debates del Acto Reglamentario.  El Acto Reglamentario será sometido a dos (2) debates, en dos (2) sesiones diferentes.
Articulo 125.  Objeto del primer debate del Acto Reglamentario.  En el primer debate del Acto Reglamentario se discutirán exclusivamente:
  • La constitucionalidad, legalidad, inconveniencia o conveniencia del Acto                     Reglamentario.
  • El título del proyecto del acto Reglamentario, y
  • Los capítulos y títulos del Acto Reglamentario.
Articulo 126.  Objeto del segundo debate del Acto Reglamentario.  En el segundo debate del Acto Reglamentario se hará una discusión y una votación, artículo por artículo del proyecto de Acto Reglamentario.
Articulo 127.  Devolución del proyecto de Acto Reglamentario.  El proyecto del Acto Reglamentario que no satisfaga los requerimientos de los Artículos 115 y 116 de este Reglamento, será devuelto a la Comisión que lo elaboró y radicó en la Secretaría General de la Asamblea.
Articulo 128.  Aplicabilidad de otras Normas a la evacuación del Acto Reglamentario.  En lo pertinente, son aplicables en la evacuación del proyecto de Acto Reglamentario los artículos 89 y 106 de este Reglamento y lo preceptuado para el primero y segundo debate, que se regulan en la Sección siguiente.


Sección 9ª.
De las Ordenanzas.

Articulo 129.  Presentación de Proyectos de Ordenanza.  Los Proyectos de Ordenanzas serán radicados en la Secretaría General de la Asamblea.
Articulo 130.  Iniciativa Ordenanzal.  Pueden presentar proyectos de Ordenanza:
A.   Los Diputados.
B.   El Gobierno Departamental.
C.   El Contralor del Departamento en lo que corresponda a su dependencia.
D.   La comunidad por iniciativa ciudadana conforme lo establece la Ley.
Articulo 131.  Reparto de Proyectos de Ordenanza.  Radicado un proyecto de Ordenanza en la Secretaría, se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva y de él se enviarán sendas copias a los Diputados.
El Proyecto de Ordenanza se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos.  De él se dejará constancia en la Secretaría y se clasificará por materia, autor, clase de proyecto y se enviará a la Comisión que deba tramitarlo.
Articulo 132.  Materia de un Proyecto de Ordenanza.  Todo Proyecto de Ordenanza debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión. La Ordenanza que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Articulo 133.  Requisitos del Proyecto de Ordenanza.  Ningún proyecto será Ordenanza sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:
1.    Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente.
2.    Tener informe de Comisión para segundo debate.
3.    Haber sido aprobado en Plenaria en segundo debate.
4.    Haber sido aprobado en Plenaria en tercer debate.
5.    Haber obtenido la sanción del Gobierno Departamental.
6.    Haber sido publicado en la Gaceta Departamental.

Sección 10ª.
De los Debates en Comisiones.

Artículo 134.- Designación de Ponente.  La designación de los ponentes será facultad del Presidente de la Asamblea.  Cada proyecto de Ordenanza tendrá un ponente, o varios, si la conveniencia lo aconseja. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia, ayudará al Presidente de la Comisión en el trámite del proyecto respectivo.
El término para la presentación de las ponencias será fijado por el Presidente de la  respectiva Comisión y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta.
Parágrafo: Cualquiera de los diputados que conforman la Duma Departamental podrá ser ponente de un Proyecto de Ordenanza aunque no pertenezca a la Comisión que lo estudia, siempre y cuando haya tenido la iniciativa en la presentación del proyecto de Ordenanza respectiva, teniendo voz pero no voto.
Articulo 135.  Acumulación de Proyectos.  Cuando a una Comisión llegare un Proyecto de Ordenanza que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite, el Presidente lo remitirá con la debida fundamentación, al ponente inicial, para que proceda a su acumulación, si no ha sido presentado el informe respectivo.
Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate.
Articulo 136.  Plazo para Rendir Ponencia.  El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen del trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento, se procederá a su reemplazo.
Articulo 137.  Informe sobre Acumulación.  El ponente deberá informar sobre la totalidad de las propuestas que han sido entregadas, además de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.
Articulo 138.  Retiro de Proyectos.  Un Proyecto de Ordenanza podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Asamblea.
Articulo 139.  Presentación de la Ponencia.  El informe será presentado por escrito en original y dos copias al Secretario de la Comisión Permanente, y éste deberá ser reproducido para entregar copia a cada uno de los Diputados.
                                                                   
Sección 11ª.
Del Primer Debate del Proyecto de Ordenanza.

Articulo 140.  Primer Debate del Proyecto de Ordenanza.  El primer debate se iniciará en la Comisión Permanente respectiva.
Será obligatorio dar lectura a la ponencia, en la Comisión respectiva.
El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre la ponencia se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.
Si el ponente propone darle primer debate al Proyecto, se procederá en consecuencia a la votación del informe.  Si propone archivar o negar el Proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.
Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.
Articulo 141.  Discusión Sobre la Ponencia.  Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.
Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Secretarios del Despacho o los miembros de la Asamblea, pertenezcan o no a la Comisión.
En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión, si así lo solicitaren; también a los de la Asamblea, a los voceros del Gobierno departamental, al Contralor del Departamento, a los funcionarios citados e Invitados y al vocero de la iniciativa popular.
Articulo 142.  Ordenación Presidencial de la Discusión.  Los respectivos Presidentes de las Comisiones y el Presidente de la Asamblea en plenaria podrán ordenar los debates, artículo por artículo o por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de la enmiendas o mayor claridad en la confrontación de las posiciones.
Articulo 143.  Presentación de Enmiendas.  Todo Diputado puede presentar enmiendas a los proyectos de Ordenanza que estuvieren en curso, para ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece este reglamento:
1.    El autor o proponente de una modificación, adición o supresión, podrá plantearla en la Comisión Permanente respectiva, así no haga parte integrante de ella.
2.    El plazo para su presentación es hasta el cierre de su discusión y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.

Articulo 144.  Enmiendas por Artículo.  Estas podrán ser de supresión, modificación o adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.

Articulo 145.  Declaración de suficiente ilustración en la Comisión.  Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el cual se votará el artículo sin más debate.
Articulo 146.  Revisión y nueva ordenación.  Cerrado el debate y aprobado el proyecto en la Comisión, pasará de nuevo al Ponente o a otro miembro de la Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia, para su revisión, Ordenación de las modificaciones y redacción del respectivo informe para segundo debate.
Este Informe será suscrito por su autor o autores y autorizado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión.

Articulo 147.  Apelación de un Proyecto Negado.  Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente en la Comisión, cualquier miembro de ella o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar la decisión ante la Plenaria de la Asamblea.
La Plenaria, previo informe de una comisión accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación.
En el primer evento, la Presidencia remitirá el proyecto a otra comisión para que surta el trámite en el primer debate y en el último, se procederá a su archivo.
Articulo 148.  Constancia de Votos Negativos.  Los miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito o verbalmente las razones de su voto, caso en el cual deberán ser anexadas al informe del ponente.
Articulo 149.  Lapso entre Debates. Los debates de un Proyecto deberán realizarse en días diferentes.

Sección 12ª.
Del Segundo debate del proyecto de Ordenanza en Plenaria.

Articulo 150.  Designación del Ponente para Plenaria.  Aprobado el proyecto por la Comisión, su Presidente designará ponente para el debate en plenaria y remitirá el informe a la Asamblea en pleno.
El ponente rendirá su Informe dentro del plazo que le hubiere señalado el Presidente. En caso de incumplimiento, el Presidente designará un nuevo ponente.
Articulo 151.  Contenido de la Ponencia para segundo debate.  En el informe a la plenaria para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo, si los hubo.  La omisión de este requisito imposibilitará a la Asamblea la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.
Articulo 152.  Discusión en Plenaria.  El ponente explicará en forma sucinta la significación y alcance del proyecto, luego tomarán la palabra los Diputados, los Secretarios del Despacho, el vocero de la iniciativa popular e invitados especiales.
Si la proposición con que termina el informe fuere aprobada, el Proyecto se discutirá globalmente, a menos que un secretario o un Diputado pidiere su discusión separadamente a algún o algunos artículos.
Articulo 153.  Modificaciones.  Cuando a un proyecto de Ordenanza le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el segundo debate en plenaria, estas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.
Sin embargo, cuando se observen serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si esta persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno.
Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los Artículos 141 y siguientes, con las excepciones del Artículo 152.
Si en cambio, fuere una enmienda al articulado que no implique cambio sustancial, continuará su trámite legal.
Articulo 154.  Enmiendas sin trámite Previo.  Se admitirán a trámite en las plenarias las enmiendas que sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se consideran las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.
Articulo 155.  Tránsito de Periodos.  Los proyectos que no hubieren completado su trámite en un período y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Comisiones, continuarán su curso en el siguiente periodo en el estado en que se encontraren.

Sección 13.
Del Tercer Debate del Proyecto de Ordenanza en Plenaria.

Articulo 156.  Tercer Debate del Proyecto de Ordenanza.  En el tercer debate la discusión versara únicamente sobre la conveniencia o inconveniencia de que el proyecto sea adoptado como ordenanza, tal como haya sido aprobado en el segundo debate.
Articulo 157.  Lectura y Aprobación del Proyecto.  En el tercer debate se leerá el proyecto completo para que la plenaria se cerciore que está conforme a lo aprobado en el segundo debate, no obstante se puede omitir la lectura cuando se considere que el texto final de la Ordenanza es lo suficientemente conocido. Posteriormente, el Presidente pondrá a consideración la aprobación del proyecto; en caso de ser afirmativa, se adoptará como Ordenanza Departamental;  si la respuesta fuere negativa, se archivara, a menos que se proponga sea devuelto el proyecto a segundo debate.
Articulo 158.  Prohibición de Modificación en Tercer Debate.  En tercer debate no se admitirán modificaciones.
Articulo 159.  Retorno de Modificación en Tercer Debate.  Se admite en tercer debate la proposición de que el proyecto sea devuelto a segundo debate, en cuyo caso la Secretaría redactará un informe escrito sobre las razones que motivaron esta situación;  al considerarlo de nuevo en segundo debate, sólo se podrán discutir y decidir los aspectos que motivaron la devolución.
Articulo 160.  Devolución del Proyecto a una Comisión.  Terminado el debate de un proyecto, si como consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos, el texto que resultare  fuere incongruente, incomprensible, confuso o tautológico en alguno de sus puntos, la Presidencia de la Asamblea podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de algún Diputado, enviar el texto aprobado por el pleno a una Comisión accidental, con el único fin que esta, en el plazo de cinco (5) días, efectué una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del pleno.
El dictamen así redactado se someterá a la decisión final de la Plenaria, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación, pero sin que ello implique reanudación del debate concluido.
Sección 14ª.
De los Trámites Especiales de Proyectos.

Articulo 161.  Trámite de Urgencia.  El Gobernador del Departamento podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de Ordenanza; en tal caso, la Asamblea deberá decidir de manera inmediata sobre el mismo. La manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas legales del proyecto.
Si el Gobernador insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Asamblea decida sobre él.
Articulo 162.  Trámite Preferencial.  La Asamblea dará prioridad al trámite de los proyectos de iniciativa popular y a los que presentados por el Gobierno Departamental, tengan mensaje de urgencia.
Parágrafo:  Los proyectos de Ordenanza de iniciativa popular se tramitarán de conformidad con las  Leyes Especiales.

Articulo 163.-  Proyectos de Urgencia.  Si el proyecto de Ordenanza a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una Comisión Permanente, ésta, a solicitud del Gobierno departamental, deberá darle prelación para su estudio y de ser aprobado, pasarlo a segundo debate en plenaria; lo anterior en un termino no superior a tres días.
Articulo 164.  Títulos de las Ordenanzas.  El título de las Ordenanzas deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto precederá esta formula:
"La Asamblea Departamental del Cesar  Ordena".
Articulo 165.  Secuencia Numérica de las Ordenanzas.  Las Ordenanzas guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.
Articulo 166.  Memoria Sobre la Ordenanza.  De todos los proyectos de Ordenanza se formará un legajo o expediente que constará del proyecto, la exposición de motivos, el informe de la Comisión para segundo debate, las modificaciones propuestas y los documentos que se hayan presentado relativos al asunto.
En la carátula se expresará lo siguiente: Año de las sesiones, asuntos de que trata el Proyecto, autor o autores, fecha de los debates, resultado de cada uno de estos, número y fecha de la Ordenanza si se hubiere expedido.
Articulo 167.  Sanción del Gobernador.  Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador para su Sanción, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a su adopción.  Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como Ordenanza en la Gaceta Departamental.
Articulo 168.  Objeción del Gobernador.  Si el Gobernador objetare un proyecto de Ordenanza, lo devolverá a la Asamblea.
Articulo 169.  Término Para la Objeción.  El Gobernador dispondrá de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto si no consta de más de veinte (20) artículos; de seis (6) días si el proyecto contiene veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).
Articulo 170.  Contenido de la Objeción del Gobernador.  La Objeción a un proyecto de Ordenanza puede obedecer a criterios o razones de inconstitucionalidad, ilegalidad o de inconveniencia.
Si el Gobernador devolviere el proyecto objetado en su totalidad, el Presidente de la Asamblea lo pasará a la respectiva Comisión Permanente para su Informe.
Devuelto el proyecto con el informe de la Comisión, el Presidente someterá a la consideración de la Asamblea las objeciones y cerrada la discusión preguntará: "Declara la Asamblea fundadas las objeciones hechas por el Gobernador?"
Si las objeciones recayeren sobre la totalidad del proyecto y la Asamblea las declara fundadas, se archivará el proyecto no pudiendo reconsiderarse en la misma sesión.
Si las objeciones fueren parciales, se pasará a la respectiva Comisión Permanente para que emita su informe al respecto, a menos que la Asamblea resuelva otra cosa.
La Comisión informante emitirá concepto sobre cada una de las objeciones y concluirá su informe proponiendo, según el caso, que se le declaren fundadas en todo o en parte, las objeciones del Gobernador o infundadas, si lo hallare conveniente.
Si la Asamblea declara fundadas las objeciones en todo o en parte, el proyecto volverá a segundo debate, si las declara infundadas, el proyecto será devuelto a la Gobernación para su sanción.  Si el Gobernador insiste en las objeciones, el presidente de la Asamblea procederá a sancionar la Ordenanza, previa consulta con la Corporación, siempre que la objeción no se fundamente en motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad.
Parágrafo: En caso que la Asamblea no esté reunida por vencimiento del período ordinario respectivo, el ejecutivo departamental deberá decretar de inmediato la sesión ordinaria que sea pertinente para avocar el conocimiento de la objeción u objeciones que se presentaren.
Articulo 171.  Modificaciones del Proyecto Objetado.  La Asamblea al examinar las objeciones en segundo debate puede introducir nuevos artículos, suprimir o variar los que creyere convenientes sin perjuicio de los que han sido propuestos por la respectiva Comisión Permanente o accidental.
Articulo 172.  Proyecto Objetado por no Haberse Cumplido con las Formalidades Prescritas.  Si las objeciones del Gobernador no se fundaren en motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad sino en el hecho de no haber sido discutido y aprobado en tres (3) debates en días distintos, el proyecto volverá a segundo debate. Si las objeciones se basan en que los ejemplares pasados a la Gobernación no están sujetos a las disposiciones de la Ley o del presente reglamento, se llenarán las formalidades omitidas y se devolverá el proyecto al ejecutivo para que lo sancione u objete.
Articulo 173.  Proyecto Objetado por Ilegalidad o Inconstitucionalidad e Insistencia de la Asamblea.  Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea Insistiere, el proyecto será remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento, para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.
Articulo 174.  Vicios Subsanables.  Cuando el Tribunal Contencioso Administrativo encuentre en la formulación de una Ordenanza y/o Acto Reglamentario vicios de procedimiento subsanables, procederá a devolver el proyecto a la Asamblea para que de ser posible enmiende el defecto observado.  En este evento, se le dará prioridad en el orden del día.
Subsanado el vicio dentro de los ocho (8) días siguientes a su devolución, se remitirá al mismo Tribunal Contencioso Administrativo para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.
La Asamblea podrá subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por el Tribunal Contencioso Administrativo.  Para su efecto, una Comisión  Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a la plenaria, para su aprobación o rechazo.
Articulo 175.  Proyectos por Inconveniencia.  Si fuere por inconveniencia y la Asamblea insistiere, aprobándolo por mayoría absoluta, el Gobernador sancionará el Proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.
Articulo 176.  Acciones Frente a Proyectos Viciados.  Si el Gobernador omitiere el deber de objetar los proyectos de Ordenanza, debiendo hacerlo, o si efectuadas las objeciones, estas fueren declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es acusable por cualquier autoridad o por cualquier ciudadano, en ejercicio de las acciones pertinentes que consagra la Ley.

Sección 15ª.
De las Votaciones.

Articulo 177.  Votaciones.  Votación es el acto colectivo por medio del cual la Asamblea y sus Comisiones declaran su voluntad.
Articulo 178.  Capacidad para Votar.  Únicamente los Diputados en ejercicio y presentes en la sesión pueden votar en las sesiones de la Asamblea, cualquier voto emitido por otros, es nulo.
Articulo 179.  Obligación de Votar.  Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que se encuentre en las sesiones, tiene la obligación de votar.
Parágrafo:  Excusa para no votar o salvamento de voto:  El Diputado sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión o cuando en la discusión manifieste tener conflicto de intereses con el asunto que se debate u objeción de conciencia.
Articulo 180.  Reglas de la Votación.  En las votaciones, cada Diputado debe tener en cuenta que:
1.    Se emite solamente un voto.
2.    En las Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.
3.    El voto es personal, intransferible e indelegable.
4.    El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Diputados presentes en la respectiva sesión al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición.
5.    Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en este reglamento.
6.    En el acto de votación debe estar  presente el Secretario.
Articulo 181.  Inexistencia de la Votación.  La votación es inexistente:
1.    Cuando el total de los votos ha sido inferior al Quórum.
2.    Cuando la votación se efectúa sin estar presente en ella el Secretario General de la Asamblea o  el Secretario de la respectiva Comisión o quien deba reemplazarlos.
Cuando se efectúe la votación sin que, previamente, haya sido sometida a discusión la proposición respectiva.
Articulo 182.  Lectura de la Proposición Antes de Votar.  Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.
Articulo 183.  Presencia del Diputado.  Ningún Diputado podrá retirarse del recinto de sesiones cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación.
Articulo 184.  Decisión en la Votación.  Entre votar afirmativa o negativamente, no hay medio alguno. Todo Diputado que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.
Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente reglamento.
Articulo 185.  Votación General y Votación Especial.  La votación es general o especial.; es general, la que se verifica al fin de cada debate como propuesta a la cuestión presentada por el Presidente; es votación especial, la que tiene lugar en el segundo debate para decidir sobre cada artículo, proposición o modificación.
Articulo 186.  Modalidades de Votación.  Hay tres modalidades de votación, a saber: La ordinaria, la nominal  y  la secreta.
Articulo 187.  Votación Ordinaria.  Se efectúa dando los Diputados, con la mano, un golpe sobre el pupitre.  El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.
Articulo 188.  Verificación de la Votación Ordinaria Dudosa.  Si se pidiere la verificación por algún Diputado, en tal caso, se procederá de este modo: Los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número.  Se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie, el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación.
Articulo 189.  Igualdad de Votos Afirmativos y Negativos en la Votación Ordinaria.  Cuando la votación ordinaria arroja un número de votos afirmativos y negativos igual, se tendrá por negada.
Articulo 190.  Votación Nominal.  Si la Asamblea así lo acordare sin discusión,  cualquier Diputado podrá solicitar que la votación sea nominal siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de apellidos.
En estas votaciones se anunciará el nombre de cada uno de los Diputados, quienes contestarán individualmente SI o NO. En el acta se consignará el resultado de la votación en el mismo orden que se realice y con expresión del voto que cada uno hubiere dado.
Articulo 191.  Procedencia de la Votación Nominal.  La votación nominal es procedente:
1.    Cuando un Diputado la solicite.
2.    Cuando la Asamblea en discusión lo acordare.
Articulo 192.  Votación Secreta.  No permite identificar la forma como vota el Diputado. Las rectificaciones sólo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sea igual al de los votantes.
Aprobado efectuar la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, las leyendas Si o NO y espacio para marcar.  El Secretario llamará a cada Diputado, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna.
Previamente el Presidente designará una Comisión Escrutadora.
Parágrafo:  Solicitada una votación nominal y una secreta para un mismo artículo o grupo de artículos, se definirá en primer orden la votación secreta.
Articulo 193.  Procedimiento Para la Votación Secreta con Papeletas.  Para la votación secreta se procederá así:
1.    El Presidente nombrará dos (2) escrutadores.
2.    Cada Diputado escribirá en una papeleta el nombre completo de la persona por la que vota en caso de la elección o designación de personas o las expresiones Sl o NO o en blanco, en los demás casos.
3.    El Secretario General o quien lo reemplace recogerá, una a una, todas las papeletas, contándolas en voz alta a medida que fueren cayendo de la urna. Recogidas todas las papeletas, uno de los escrutadores las contará de nuevo para verificar si el número de votos emitidos es igual al número de Diputados votantes. Enseguida el Secretario o quien lo reemplace, leerá en voz alta, poniendo las papeletas al examen de los escrutadores, uno a uno todos los votos; mientras se realiza este procedimiento, los escrutadores Irán anotando en un pliego los resultados de la votación.
4.    Revisada la urna por el Secretario o quien lo reemplace, apuntados, distribuidos, contados, leídos y confrontadas las cuentas de los escrutadores, uno de ellos leerá en voz alta los resultados de la votación, si no resultare diferencia esencial alguna.
Articulo 194.  Firma del Voto.  El Diputado podrá firmar su voto y poner el título honorífico con que se conozca al candidato o el nombre del empleo para el que vota.
Articulo 195.  Inexistencia de la Decisión.  No habrá elección, designación o decisión y se procederá a votar de nuevo:
1.    Cuando el candidato no obtuviere la mayoría simple.
2.    Cuando el total de votos emitidos Fuere inferior al Quórum deliberatorio, y
3.    Cuando, confrontados las cuentas de los dos (2) escrutadores, difieran esencialmente.
Articulo 196.  Diferencia Esencial entre las Cuentas de los Escrutadores.  Las cuentas de los escrutadores difieren esencialmente:
1)    Siempre que el total de votos emitidos de cada una de las cuentas sea inferior al Quórum deliberatorio.
2)    Siempre que una de las cuentas prive de la mayoría absoluta al ciudadano o decisión que la haya obtenido por la otra.
3)    Siempre que no se reúna la mayoría absoluta, en un sentido o en otro, o que una de las cuentas se coloque en tercero o inferior grado en la escala descendente de los resultados de la votación a cualquier persona que en la otra cuenta haya obtenido primero o segundo grado.
Parágrafo 1:  Cuando se procediere a una votación, por que no se hubiere complementando a favor de nadie o de alguna de las propuestas la mayoría absoluta, cada Diputado contraerá su voto a alguna de las personas o alguna de las propuestas que hubieren obtenido los dos resultados parciales más altos en la primera votación.
Parágrafo 2:  Si la votación se contrae a dos personas o dos propuestas resultan empatadas, decidirá la suerte; para sacar la suerte, el secretario o quien lo reemplace, pondrá en una urna vacía dos papeletas iguales y separadas, cada una de las cuales doblada por medio que llevarán escrito en la superficie inferior el nombre de cada una de las personas que hubieren obtenido igual número de votos.  Si se tratare de propuestas, en una papeleta se escribirá la expresión SI y en la otra papeleta la expresión NO.
La suerte será sacada por el Diputado que designe el presidente; para el efecto, tomará al azar una de las papeletas, después de haber sido agitada la urna.
Articulo 197. Relevo de Escrutadores.  Cuando se repita una votación, el Presidente nombrará nuevos escrutadores para el nuevo proceso.
Articulo 198.  Rectificación en las Votaciones Secretas.  En las votaciones secretas no hay lugar a rectificaciones sino en el caso de que el número de votos recogidos no sea igual al de los votantes.
Articulo 199.  Votación Secreta por Balotas.  Cuando la votación secreta no tuviere por objeto una elección o designación sino la discusión sobre un proyecto o proposición, cada Diputado dará su voto por medio de una balota blanca, si es afirmativo, o negra, si es negativo. Una y otra serán depositadas por los Diputados en una urna o saco.
Articulo 200.  Procedencia de la Votación Secreta.  La votación será secreta, con papeletas o con balotas, en cada caso:
1.    Cuando así lo dispusieren las Leyes, las Ordenanzas o este Reglamento.
2.    Cuando sin contrariar las Leyes, las Ordenanzas o este Reglamento, lo pidiere algún Diputado y la Asamblea sin discusión lo acordare.
3.    En toda elección.
4.    En toda destitución.
5.    Cuando implique decidir sobre la imposición de una sanción cualquiera sea su denominación.
6.    Cuando la Asamblea deba decidir sobre la ejecución de providencias de cualquiera otra autoridad, corporación o funcionario.
7.    Cuando deba decidir sobre la imposición de la sanción de multa.
Articulo 201.  Interrupción de la votación.  Anunciado por el presidente la iniciación de la votación, no podrá Interrumpirse, salvo que un Diputado plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.
Articulo 202.  Explicación del Voto.  Durante las votaciones se podrá explicar el voto;  la constancia pertinente podrá presentarse por escrito en la misma sesión durante la discusión del asunto de que se trate, si así lo solicitare el votante, para consignarse textualmente en el acta de la sesión.

Articulo 203.  Votación por Partes.  Cualquier Diputado, un Secretario del Despacho o quien tenga la Iniciativa ordenanzal del respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes del mismo, o la enmienda o  la proposición que él contenga, sean sometidas a votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.
Articulo 204.  Negación de la Discusión del Proyecto por Doble Empate.  Si el empate se presenta en una votación que no tiene como fin una elección, entonces continuará la discusión para efectuar una segunda votación y en el caso que resultare también empatada, se entenderá negada la discusión del proyecto.
Articulo 205.  Procedimiento en Caso de Elección.  En las elecciones que se efectúen en la Asamblea se adelantará el siguiente procedimiento:
1.    Presentados y postulados los candidatos, el Presidente designará una comisión escrutadora.
2.    Abierta la votación, cada uno de los Diputados, secretamente, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer o la dejará en blanco.
3.    El secretario llamará a lista y cada Diputado depositará su voto en una urna.
4.    Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores con el fin de verificar su correspondencia con el número de votantes.  En caso contrario, se repetirá la votación
5.    El Secretario leerá en voz alta y agrupará según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores y anotará separadamente los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.
6.    Agrupadas las papeletas por candidatos, la Comisión Escrutadora procederá a contarlos y a entregar el resultado, indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7.    Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la Corporación si declara legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que trate y en el periodo correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.
8.    Declarado electo el candidato, este será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto,  o en su defecto, se dispondrá para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos:
"Invocando la protección de Dios, Juráis ante esta Corporación que representa al pueblo del Cesar, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de (...) le impone, de acuerdo con la Constitución, las Leyes y éste Reglamento."
Y se responderá:  "Si, Juro"
 El Presidente concluirá:
"Si así fuere, que Dios, esta Corporación y el Pueblo os lo premien y si no él o ellos os lo demanden."
Articulo 206.  Votos en Blanco y Nulos.  Se considera como voto en blanco en las elecciones que efectúe la Asamblea, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese.
El voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales  se está votando, o que contiene un nombre ilegible o aparece más de un nombre.
Articulo 207.  Declaratoria de voto en blanco por la Presidencia.  Ningún voto será contabilizado como emitido en blanco sin que el Presidente lo haya examinado, declarado como tal y ordenado que sea contabilizado como voto emitido en blanco.
Articulo 208.  Contabilización Separada de los Votos Emitidos en Blanco.  En toda votación, los votos emitidos en blanco se contabilizan por separado.
Articulo 209.  Voto que Debe Declararse como Emitido en Blanco.  El Presidente declarará como emitido en blanco, aquel en cuya papeleta nada esté escrito o que se exprese en ella que se vota en blanco.
Articulo 210.  Declaratoria de Nulidad de Voto.  Un voto será tenido como nulo, cuando así lo declare el Presidente con fundamento en lo que este reglamento dispone al respecto, en especial en las siguientes circunstancias:
1.    El voto que según la Ley o este reglamento deba ser tenido como nulo.
2.    El voto que aparezca como depositado por un Diputado que al momento de votar y del escrutinio, no se encontraba dentro de la sesión.
3.    El voto emitido por el Diputado al que la Asamblea o el Gobernador aceptaron su renuncia según los términos legales, siempre y cuando la decisión de la Corporación o del Gobernador se encuentre en firme.
4.    El voto emitido por el Diputado al que la Asamblea  según los términos de este reglamento, concedió licencia para separarse temporalmente del cargo, a menos que antes de votar y por escrito renuncie a la licencia otorgada.
5.    El voto del Diputado que se encuentre en las circunstancias del artículo 252 siempre y cuando la incapacidad física definitiva se encuentre debidamente probada y de ello exista constancia en la Asamblea tratándose de incapacidad temporal, y la misma tenga respaldo en documentos oficiales o en hechos absolutamente comprobados o apreciables a simple vista.
6.    El voto depositado en nombre de un Diputado fallecido.
7.    El voto emitido por el Diputado que conforme el artículo 262 de este reglamento, haya sido declarado por la Asamblea como impedido para participar en uno de los eventos considerados en dicho artículo.
8.    El voto emitido por el Diputado que actualmente se encuentre privado de su libertad, siempre y cuando exista en la Asamblea constancia oficial de que el Diputado es objeto de la privación efectiva de su libertad personal.
9.    El voto emitido por el Diputado cuya Incapacidad legal definitiva haya sido decretada  y siempre que la providencia que la decreta se halle ejecutoriada. La declaración de incapacidad legal provisional, mientras esté vigente, produce los mismos efectos de nulidad del voto que la incapacidad legal definitiva.
10. El voto del Diputado que al momento de la votación se desempeñe a cualquier título como Secretario de Gobernación, Alcalde, empleado oficial y del que esté en licencia para desempeñar los cargos enunciados.
11. Cuando la papeleta en que se vote se dé por dos o más personas.
12. Toda papeleta que contenga palabras o frases ofensivas.
13. El no contener la papeleta el nombre y apellidos del candidato cuando se trate de elección o designación. En caso de candidatos homónimos, el no contener la papeleta el nombre y los apellidos completos del candidato.
14. El voto que se dé para elegir un Diputado que al momento de la elección no se encuentre dentro de la sesión.
Parágrafo:  Es nula toda votación y así lo declarará el Presidente, cuando una decisión de la Asamblea contraviniere una de las circunstancias contempladas en el articulado de este reglamento.
Articulo 211.  Contabilización de los Votos Nulos.  Los votos declarados como nulos serán contabilizados por separado.
Articulo 212.  Efectos del Voto Nulo.  El voto nulo no produce efecto.
Articulo 213.  Citaciones.  Toda fecha de elección de funcionarios o de miembros de comisiones deberá ser fijada con un mínimo de tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrase y los proyectos que serán objeto de votación además de la hora en que se llevará a efecto.

CAPITULO 2°.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.

Articulo 214.  Participación Ciudadana en el estudio de los Proyectos.  Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de Ordenanza, cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Permanentes. La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.
Parágrafo:  Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abriere por cada una de las Secretarias de las Comisiones.
Cuando se trate del trámite de Ordenanzas de iniciativa popular a las que se refiere el Artículo 40 de la Constitución Política, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Comisiones y la Plenaria de la Asamblea para defender o explicar la iniciativa.  Para este propósito, el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.
Articulo 215.  Presentación de las Observaciones.  Las observaciones y opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto.
Articulo 216.  Contenido de la Ponencia.  El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones.

CAPITULO 3°.
DE LAS FUNCIONES DE CONTROL.

Sección 1°.
De las citaciones a funcionarios.

Articulo 217.  Asistencia de Funcionarios Departamentales.  Para la discusión de proyectos de Ordenanza o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, La Asamblea podrá requerir la asistencia de los Secretarios.  Las Comisiones Permanentes podrán además solicitar la presencia de los Directores de Departamentos Administrativos, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden Departamental y las de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público del mismo orden.
Articulo 218.  Citación a Funcionarios.  Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante la Asamblea y ante las Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:
1.    Las proposiciones de Citación sólo serán suscritas por uno o más Diputados.
2.    La moción debe contener necesariamente el cuestionario que deberá ser absuelto.
3.    En la discusión de la proposición original pueden intervenir los citantes para sustentar e igual número para impugnar, pero sólo por el término de veinte (20) minutos.
4.    Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.
Articulo 219.- Reglamentación especial para la citación y el desarrollo de los Debates de Control Político: Para el desarrollo de su función de control político, se observarán las siguientes reglas preferentes:

1.    Para promover citaciones o debates de control político, deberá haber por lo menos un diputado o una bancada responsable de la citación, que tendrá derecho a designar uno o varios ponentes que intervendrán hasta por veinte (20) minutos; de igual forma, varias bancadas podrán agruparse como una sola para efectos de adelantar debates de control político. Con todo, la coadyuvancia de una bancada a otra no concederá a la coadyuvante los derechos de la bancada citante, de suerte que en esos eventos será menester determinar concretamente el nombre de la bancada citante.
2.    Seguidamente, la Administración Departamental dispondrá de un tiempo máximo de una hora que podrá distribuirse proporcionalmente entre el número de servidores públicos citados.
3.    Posteriormente se escucharán las posiciones del o de los voceros que para el respectivo debate designen las bancadas no citantes,  las cuales podrán extenderse máximo hasta por 20 minutos. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.
4.    A continuación intervendrán los oradores debidamente inscritos, hasta por un periodo máximo de 10 minutos. La presidencia podrá modificar el tiempo de la intervención dependiendo del número de inscripciones programadas, pero en ningún caso las intervenciones podrán durar menos de 5 minutos.
5.    En ese punto, la Administración Departamental podrá intervenir nuevamente hasta por espacio de 10 minutos, que podrá prorrogarse por el mismo tiempo a juicio de la Presidencia.
6.    Finalmente, el vocero de la bancada citante y el de las no citantes, si a bien lo consideran, dispondrán de 10 minutos adicionales para rendir su informe de conclusiones y presentar proposiciones a consideración de la corporación.
7.    Realizado lo anterior,  la Presidencia dará por terminada la sesión de Control Político.
Parágrafo: Aprobada la proposición de citación y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.
Articulo 220.  Formulación de Preguntas al Gobierno Departamental.  Los Diputados podrán formular preguntas al Gobierno Departamental y a sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de la Asamblea.
Para este efecto, la Mesa Directiva definirán días y horas para que los secretarios, cuando se traten de citarlos, concurran cumplidamente; la fecha será comunicada al Diputado requeriente y al funcionario con una copia de las observaciones.
Articulo 221.  Forma de Presentación de Preguntas.  Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Secretaría General, y serán inadmitidas la de exclusivo interés personal de quien las formula o las que supongan consultas de índole estrictamente jurídico.

Articulo 222.  Contenido y Presentación de Preguntas en Plenarias.  Cuando no se presentan orales en Plenarias, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta Formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información acerca de sí el Gobierno Departamental ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno departamental va a remitir a la Asamblea algún documento o la información que interese.
Los escritos se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles y serán comunicados al citado inmediatamente.
Artículo 223.  Respuesta a la Pregunta.  En la sesión correspondiente tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, el Gobierno Departamental contestará representado por uno o varios Secretarios.  Aquel podrá Intervenir a continuación para preguntar y luego de la nueva intervención del Gobierno Departamental, terminará el asunto. El Presidente distribuirá los tiempos razonablemente.
Articulo 224.  Preguntas Pospuestas.  El citado o invitado podrá solicitar motivadamente en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el Orden del Día de la siguiente Sesión Plenaria o de Comisión.
Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del Día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas si se desea su mantenimiento para la Sesión Plenaria o de Comisión siguiente.
Articulo 225.  Preguntas en Comisiones.  Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez transcurridos tres (3) días desde su publicación y comunicación.
Se trasmitirán conforme a lo establecido en estas disposiciones. Para responder las preguntas podrán comparecer los funcionarios que deban concurrir a las Comisiones, en los términos del presente Reglamento.  
Articulo 226.  Contestación por Escrito.  La Contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación o invitación.
Articulo 227.  Moción de Observaciones – Formulación.  Los Diputados podrán formular reparos y observaciones al Gobierno Departamental a través de sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de la Asamblea.
Para este efecto, la Mesa Directiva definirá día y hora para que los Secretarios, cuando se trate de citarlos de este modo, concurran cumplidamente.
La fecha será comunicada al Diputado requeriente y al funcionario citado con una copia de las observaciones.
Articulo 228.  Forma de Presentación de Observaciones.  Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o propósitos de la conducta de los funcionarios en cuestiones de política general. 
Articulo 229.  Inclusión en el Orden del Día.  Transcurridos  cinco (5) días calendario después de presentadas las observaciones pertinentes de la Asamblea, será incluido en el orden del Día correspondiente.
Artículo 230.  Excusa de una Citación.  Citado un Secretario, sólo dejará de concurrir si mediare excusa justificada y aceptada previamente por la Asamblea. De actuarse de otra manera, podrá proponerse moción de observación y/o moción de censura de acuerdo a lo establecido por la Ley. 

De las citaciones a Secretarios y Mociones de Censura

Articulo 231.  Citación a Secretarios para responder a cuestionamientos para moción de censura.  La Asamblea podrá citar y requerir a los Secretarios para que concurran a las sesiones que se estimen conducentes, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El citante o citantes solicitarán a la Asamblea o la Comisión respectiva escuchar al Secretario y sustentarán su petición.

  1. Expondrán y explicarán el cuestionario que por escrito se someterá a la consideración del Secretario. Si la Comisión o la Asamblea aprueban la petición y el cuestionario, se hará la citación por el Presidente de la misma con una anticipación no inferior a cinco (5) días calendario, acompañada del cuestionario escrito. En la citación se indicará la fecha y hora de la sesión, se incluirá igualmente el cuestionario y se advertirá la necesidad de darle respuesta escrita dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al recibido de la citación. El Secretario deberá radicar en la Secretaria General respectiva la respuesta al cuestionario, dentro del quinto (5º.) día calendario siguiente al recibo de la citación para efectos de lograr una mayor ilustración por parta del Diputado o Diputados  interesados en conocer debidamente los diversos aspectos sobre la materia de la citación.

Parágrafo: La mesa directiva garantizará que los Diputados tengan la respuesta por escrito a las preguntas con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha de la citación.
Artículo 232.- Excusa de una Citación.  Citado un Secretario, sólo dejará de concurrir si mediare excusa justificada y aceptada previamente por la Asamblea. De actuarse de otra manera, podrá proponerse moción de observación y/o moción de censura de acuerdo a lo establecido por la Ley.
Articulo 233.  Orden en la Sesión de Citación.  Los funcionarios serán oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea.
Articulo 235.  Retiro de la Citación.  En todos los casos (Citación para información, citación para discusión de Políticas y de temas generales y de cuestionarios escritos), los citantes podrán desistir del debate o de la citación cuando se declare satisfecho por la respuesta escrita del funcionario correspondiente.
Articulo 236.  Obligatoriedad de Presentar Informes.  Están obligados a presentar informes a la Asamblea:
1)    El Contralor del Departamento: informe semestral de gestión o cuando la Asamblea lo considere pertinente.
2)    Los Secretarías de la Gobernación, Directores de Departamentos Administrativos, Entidades Descentralizadas Departamentales, Regionales y Nacionales que ejerzan funciones en el respectivo Departamento.
3)    El Gobierno Departamental así:
A.   Informe del ejercicio de las autorizaciones conferidas por la Asamblea Departamental al Gobernador.
B.   Informes que la Asamblea solicite sobre negocios que no demanden reserva dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.
C.   Informe sobre adiciones, créditos, contracréditos o cualquier acto que modifique el presupuesto dentro de los cinco (5) primeros días después de haberse ejecutado.
Parágrafo:  Los informes deberán ser enviados dentro de los términos que indique la Ley a la Secretaria General.
Artículo 237.  Informe sobre Comisiones.  En los mismos términos y al inicio de cada período o sesiones, los Secretarios, Directores de Departamentos Administrativos y funcionarios del orden departamental, Gerentes o Presidentes de las Instituciones de la rama ejecutiva del nivel Departamental, así como el Contralor del Departamento deberán informar a la Asamblea, mediante comunicaciones a la Mesa Directiva, todas las misiones al exterior asignadas a servidores públicos, indicando destino, duración, nombre de los comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar.
La Mesa Directiva informará a la Plenaria y ordenará su publicación en la Gaceta Departamental.
Articulo 238.  Examen de los Informes.  Cuando el Gobierno o quienes estén obligados a presentarlos, remitan a la Asamblea los informes a que alude el Artículo anterior, la Mesa Directiva de la Asamblea confiara su estudio a las respectivas Comisiones o a una Comisión accidental, con fijación de plazo para su evaluación y dictamen.
La Comisión adoptará por Resolución la propuesta final que podrá ser debatida en las plenarias, si así lo acordare la Mesa Directiva.
Las Comisiones podrán asesorarse y requerir la presencia de los funcionarios respectivos y adelantaran los procedimientos conducentes a dar mayor claridad, si fuere el caso, a los informes recibidos.
Articulo 239.  Solicitud de Informes por los Diputados.  Los Diputados pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlos, en el ejercicio del control que corresponde adelantar a la Asamblea.  Estos informes deberán ser entregados por dichos funcionarios dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva solicitud; si hubiere incumplimiento, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría Regional a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 240 del presente Reglamento.
Articulo 240.  Incumplimiento de los Informes.  El no presentar oportunamente en los términos establecidos los informes obligatorios o los que se soliciten, acarreará consecuencias que pueden llegar a calificarse por la Asamblea como de mala conducta por parte del funcionario responsable.
Articulo 241.  Solicitud de Documentos.  Cuando la Asamblea o sus Comisiones necesitaren para el estudio de los asuntos que estuvieren atendiendo, documentos existentes en alguna Secretaría o en otra oficina o archivo público, el Presidente así lo manifestará a la respectiva autoridad, quien dispondrá su envío oportuno dentro de los ocho (8) días siguientes.
 El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y encabezará el Orden del Día de la sesión.
Este sólo podrá modificarse una vez concluido el debate.

ARTICULO 234.- Conclusión del Debate.-  El debate concluirá con una proposición aprobada por la Plenaria declarando satisfactorias o no  las explicaciones del funcionario citado.

Parágrafo: Moción de Censura.- Si la Asamblea, mediante proposición aprobada por mínimo la tercera parte de los miembros que componen la corporación, declaran no satisfactorias las explicaciones del funcionario citado, podrán formular moción de censura contra élPara el efecto, .la votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Si es aprobada, el funcionario contra quien se declare, quedará separado de su cargo; si fuere rechazada, no podrá presentarse otra moción de censura sobre la misma materia, a menos que la motiven nuevos hechos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura, no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo, si hay lugar a ello.
Sección 4ª.
De los informes.


CAPITULO 4
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

Articulo 242.  Compromiso y Responsabilidad del Diputado.  Los miembros de la Asamblea representan al pueblo y deberán actuar consultando la Justicia y el bien común.
Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su Investidura.
Articulo 243.  Derechos de los Diputados.
1.    Asistir con voz y voto a las sesiones de la Corporación y de las Comisiones de las que formen parte, y con voz a las demás Comisiones.
2.    Citar a los funcionarios que autoriza la Ley y celebrar audiencias para el mejor ejercicio de su función.
3.    Formar  parte de una Comisión Permanente.
4.    Los demás que señale la Constitución y las Leyes.
Articulo 244.  Prerrogativas de Inviolabilidad.  Los Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones de este reglamento.
Gozarán aún después de haber cesado en su mandato, de la inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos Diputacionales y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 245.  Vigilancia Administrativa.  En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 118 y 277 del numeral sexto (6) de la Constitución Política, sólo el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia administrativa superior de la conducta oficial de los Diputados.
Articulo 246.  Deberes de los Diputados.  Son deberes de los Diputados.
1.    Asistir decorosamente vestido y en estado de sobriedad a las sesiones de la Asamblea y las Comisiones de las que  formen parte.
2.    Permanecer en el recinto durante todo el tiempo que duren las sesiones o Comisión Permanente y participar activamente en ellas.
3.    Respetar  el reglamento, el orden, la disciplina y cortesía de la Diputación.
4.    Guardar reserva sobre los informes conocidos en sesión reservada.
5.    Abstenerse de invocar su condición de Diputado que conduzca a la obtención de algún provecho personal indebido.
6.    Presentar dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión como Diputado, una declaración Juramentada de su patrimonio y de las actividades que puedan significarle ingresos económicos adicionales al cargo de representación popular.
7.    Poner en conocimiento de la Asamblea, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
8.    Cumplir las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de Intereses.
Articulo 247.  Prohibiciones.
1.    Ninguna persona, sea o no Diputado, podrá portar arma alguna en el recinto de sesiones.
2.    Salvo caso de fuerza mayor, ningún Diputado podrá retirarse del recinto, antes de terminar la sesión Plenaria o de Comisión a la que pertenezca.
3.    En el salón de sesiones (hemiciclo y barras) esta totalmente prohibido fumar (Art. 17 Ley 30 de 1986).
4.    El retiro sin Justa causa se considera como inasistencia, la cual no causará dietas y gastos de representación y afectará las prestaciones correspondientes.
Articulo 248.  Faltas de los Diputados.  Son faltas de los Diputados:
1.    El desconocimiento a los deberes que impone este Reglamento.
2.    El cometer actos de desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.
3.    No presentar las ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima.
4.    La no asistencia a las sesiones sin causa Justificada.
Articulo 249.  Sanciones a los Diputados.  Según la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones:
1.    Declaración publica de faltar al orden y respeto debido.
2.    Suspensión en el uso de la palabra por el resto de la sesión.
3.    Desalojo inmediato del recinto, si fuere imposible guardar el orden.
4.    Comunicación al Ministerio Público acerca de la inasistencia del Diputado, para que imponga las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo:  Las sanciones previstas en los ordinales 1, 2 y 3 serán impuestas por los respectivos Presidentes de la Asamblea o de las Comisiones; y la del numeral 4° por la Mesa Directiva, previa evaluación de la Comisión de ética que hará la comunicación al Ministerio Público.
Articulo 250.  Inasistencia de los Diputados.  La falta de asistencia de los Diputados a las sesiones, sin excusa válida, no causará las dietas y gastos de representación correspondientes, cuando hubiere lugar.
Articulo 251. Incompatibilidad.  De conformidad con el Parágrafo 1. del Artículo 29 de la Ley 617 de 2000, la remuneración de los Diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales y en las  excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992
Articulo 252.-Vacancias.  Se llenan de conformidad al  Acto Legislativo numero 01 de Julio 03 de 2003.
Articulo 253.  Renuncia del Diputado.  Corresponde a la Asamblea oír y decidir sobre la renuncia que al cargo de Diputado hagan sus propios miembros.   En  este   evento  la
Corporación se pronunciará a través de votación nominal. La renuncia aceptada por la Asamblea constituye falta absoluta.
Los Diputados pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la  Corporación, la cual resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En receso de la Asamblea, corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los diputados. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos. (Decreto ley 1222 de Abril 18 de 1986.
Articulo 254.  Incapacidad Física Permanente.  La Asamblea Departamental, observados los informes médicos, podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus miembros e inmediatamente deberá comunicarse tal novedad a las autoridades competentes.
La Incapacidad que impida al Diputado cumplir con sus deberes, si es permanente, constituye falta absoluta; momentáneamente, constituye falta temporal.
Articulo 255.  Impedimento por Decisión Judicial.  La privación efectiva de la libertad del Diputado, constituye falta temporal. La sentencia condenatoria en firme, que implique privación efectiva de la libertad, constituye falta absoluta del Diputado.
Articulo 256.- Reemplazo.  En el evento de la falta absoluta de un Diputado, se procederá conforme a la Constitución, la Ley y especialmente al Acto Legislativo No. 01 de Julio 3 de 2003.

CAPITULO 5°.
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Sección 1°.
De las inhabilidades.
Artículo 257.  Inhabilidades.  Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalide la elección de un Diputado o impida serlo.
Articulo 258.  Casos de Inhabilidad.  Serán los establecidos en la Constitución y en las Leyes vigentes.
Sección 2ª..
De las incompatibilidades.
Articulo 259.  Régimen General de Incompatibilidades.  Todas las incompatibilidades estipuladas para los Diputados en la Leyes, se consideran incorporadas a este reglamento y generan contra el infractor las acciones y sanciones que la Ley haya establecido en cada caso.
Articulo 260.  Incompatibilidades.  Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Diputados durante el período del ejercicio de la función.
Articulo 261.  Casos de Incompatibilidades.  Serán los que señale la Ley.
Articulo 262.  Vigencia de las Incompatibilidades.  Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.
Articulo 263.  Régimen para el Reemplazo.  El mismo régimen de Inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión.
Sección 3ª.
Del Conflicto de Intereses.
Articulo 264.  Conflicto de Intereses.  Todo Diputado al que le asista interés directo en la decisión o porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge,  compañero o compañera permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas.
Articulo 265.  Declaración de Impedimento.  Todo Diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.
Articulo 266.  Comunicación del Impedimento.  Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el asunto que obliga al Impedimento.
Articulo 267.  Efecto del Impedimento.  Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso.  Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente, excusará de votar al Diputado.
El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.

Sección 4ª.
De la Pérdida de la investidura.
Articulo 268.  Perdida de la Investidura.  La pérdida de la investidura se producirá conforme a las disposiciones legales vigentes sobre esta materia.

CAPITULO 6°.
DE LA HACIENDA PÚBLICA.

Artículo 269.  Presupuesto – Discusión.  En la discusión del Presupuesto de Rentas y Gastos la Asamblea podrá adoptar los siguientes procedimientos respecto del segundo debate.
1.    Que sea general como el primero y tercero
2.    Que sólo se discuta sobre las modificaciones que indicare la Comisión de Presupuesto.
3.    Que sólo consideren parcialmente aquellos puntos más relevantes o controvertibles a juicio de la Comisión, y
4.    En fin, cualquier otro sistema de deliberación diferentes al ordinario.
Articulo 270.  Modificaciones a Partidas del Presupuesto.  Las modificaciones que se le introduzcan a las partidas o cantidades de los cuadros anexos al Presupuesto no podrán ser sino aditivas o supresivas, en dos cuadros: Uno de crédito adicional y otros de contracréditos poniendo las aditivas en el primero y las supresivas en el segundo.
Corresponde a la Comisión de Presupuesto formar estos cuadros, para el fin del debate, observando en su formación el mismo orden de Departamento y capítulos del cuadro de Presupuesto.

CAPITULO 7°.

DEL TÉRMINO DE LAS ACTIVIDADES.

Artículo 271.  Clausura de las Sesiones.  Llegado el día en que la Asamblea haya resuelto clausurar las sesiones le dará aviso al Gobernador del Departamento, una hora por lo menos antes de verificarla.
Articulo 272.  Acta de la última Sesión.  Para la última sesión el Secretario tendrá redactada un acta en que expresará que es la última sesión. Dicha acta debe ser aprobada por la Asamblea, antes de declarase el receso.
Articulo 273.  Clausura de las sesiones por el Presidente de la Asamblea.  Si el Gobernador no concurriere a clausurar las sesiones, la Asamblea Procederá a declararlas clausuradas. Para el efecto el Presidente preguntará:
"Declara la Asamblea clausuradas las presentes sesiones?"
Votada afirmativamente, la Asamblea queda clausurada.

CAPITULO 8º

DE LA ASAMBLEA Y LAS BANCADAS.

Artículo 274.- Definición: Los miembros de la Corporación elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada.
Cada miembro de la corporación pertenecerá exclusivamente a la bancada del partido, movimiento político, social o grupo significativo de ciudadanos por el cual fue elegido.

Parágrafo: Son los partidos y movimientos políticos los competentes para determinar, de manera general, los asuntos de conciencia y establecer un régimen disciplinario, que incluirá la gradualidad y las sanciones correspondientes por el incumplimiento a la obligación de actuar en bancadas al interior de la Asamblea Departamental.

Artículo 275.- Constitución: Las Bancadas de la Asamblea Departamental deberán constituirse durante la primera reunión ordinaria del periodo de sesiones. Al efecto, los Diputados pertenecientes a un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por el cual se inscribieron para la elección respectiva, deberán entregar a la Secretaría de la Corporación por escrito en la que determinen  los nombres y apellidos de los Diputados que integran la bancada respectiva y la especificación de aquel que haya sido designado como vocero de la misma.

Artículo 276.- Facultades de las Bancadas: Sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del presente reglamento se les confiere de manera individual a los diputados, las Bancadas constituidas en la Asamblea del Cesar  tendrán las siguientes facultades:

  1. Promover citaciones o debates e intervenir en ellos a través de sus respectivos voceros o portavoces.
  2. Participar con voz en las sesiones plenarias de la Asamblea.
  3. Intervenir a través de sus voceros o portavoces en las sesiones en las que se discutan y se voten proyectos de ordenanza.
  4. Presentar mociones.
  5. Hacer interpelaciones.
  6. Solicitar votaciones nominales y en bloque.
  7. Solicitar verificaciones de quórum.
  8. Postular Candidatos.

CAPITULO 9°.

DISPOSICIONES VARIAS.

Articulo 277.  Incorporación de normas legales a este Reglamento.  Todas las disposiciones en las que la Ley en el futuro regle la organización, funcionamiento, funciones y prohibiciones de las Asambleas, procedimientos para la evacuación de Proposiciones, Resoluciones, Actos Reglamentarios y Ordenanzas, se entenderán Incorporados ipso facto a este reglamento y reemplazará las disposiciones que del mismo contradigan dichas Leyes.
Articulo 278.  Incorporación del Decreto 1222 de 1986.  En lo pertinente a la Asamblea Departamental, incorporase a este Reglamento todas las disposiciones del Decreto 1222 de abril 18 de 1986.

CAPITULO 10°.
DE LAS CODIFICACIONES.

Articulo 279  Formalidades de los Proyectos.  Los proyectos deben referirse a temas o materias homogéneas, cuando ellos contengan artículos que no se relacionen con la materia o el tema de la mayor parte del articulado propuesto, la Asamblea puede ordenar que se incorporen a otros proyectos o se presenten como nuevo por el mismo autor.
Articulo 280.  Codificación de varias Ordenanzas.  Cuando se propusiere un proyecto que codifique varias Ordenanzas en una sola, en el primer debate sólo se discutirá sobre la conveniencia o Inconveniencia de que tales Ordenanzas sean codificadas.
Articulo 281.  Segundo debate de una Ordenanza de codificación.  Adoptado el proyecto en primer debate, en el segundo solamente podrá tratarse:
A.   De la verificación de los artículos.
B.   De la colocación de los artículos, y
C.   De las divisiones por materia en libros o en capítulos, etc.,  de los títulos de cada sección y del título general del proyecto.
Parágrafo: Tales proyectos  serán leídos en primer debate, y en tercero solamente lo serán si la Asamblea lo acordare.

CAPITULO 11°.
REFORMA DE ESTE REGLAMENTO.
Artículo 282.- Posibles Vacíos.  Para efecto de vacíos que se presenten en esta Ordenanza se tendrá en cuenta el Reglamento del Congreso de la República, Ley 5º del 17 de junio de 1992.

Articulo 283.-. Vigencia de este Reglamento. La presente Ordenanza rige   desde su aprobación y publicación en la Gaceta Departamental, deroga la Ordenanza No. 013 de Julio 27 de 2004 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Dada en el recinto de la Honorable Asamblea del Departamento del Cesar de la Ciudad de Valledupar (Cesar) a los  Veinte y Dos  (22) del mes de Abril de 2010.

SANCIONESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE


LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, a los Veinte y Siete ( 27) días del mes de Abril de 2010,  SANCIONA la Ordenanza No. 003 del 22 de Abril de 2010 “POR EL CUAL  SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA DAEPARTAMENTAL DEL CESAR Y SE DEROGA LA ORDENANZA  No. 013 DE JUNIO 27 DE 2004”




GUSTAVO AROCA DAGIL                                               WILLIAM JAIMES TORRES
Presidente                                                                          Secretario General




El suscrito SECRETARIO GENERAL  de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR,

CERTIFICA:

Que la presente Ordenanza sufrió los dos (2) Debates Reglamentarios previstos en el Artículo 34 del Decreto 1222 de 1986 - Código de Régimen Departamental-, en fechas y sesiones diferentes, así: PRIMER DEBATE: Ocho (8) de Abril de 2010; SEGUNDO DEBATE: Veinte y Dos (22) de Abril de Dos Mil Diez (2010), convirtiéndose en la ORDENANZA  No. 0003 del Veinte y Dos (22) de Abril de Dos Mil Diez (2010).